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Proyecto Código Penal agrega tabla de sanciones y nuevas figuras

El arresto o retención ilegal será sancionado con penas de cuatro a diez años de prisión

SANTO DOMINGO. Las reformas que se debaten actualmente en torno al Código Penal transforman en todo su espectro el aparato punitivo de la República Dominicana, eliminando figuras jurídicas establecidas en la actual legislación y creando nuevos mecanismos de sanción.

En el Código Penal vigente, la estafa es sancionada con penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios.

Pero el proyecto que cursa en el Congreso Nacional dispone elevar la pena hasta un máximo de 20 años.

En la modificación, el artículo 224, que sustituye el 405 de la norma en aplicación, será sancionada con las penas de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios, cuando se cometa acompañada de una cualquiera de las circunstancias que siguen:

1. Por una persona depositaría de la autoridad pública o encargada de algún servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o quien, sin serlo, se prevalece de esta calidad.

2. En perjuicio de una persona que sea particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo; cuando esta situación sea aparente o conocida por el autor.

3. Por varias personas, actuando en calidad de autores o cómplices, sin importar que constituyan o no asociación ilícita.

4. En perjuicio de un hogar de beneficencia, asistencia social, centros de acogida para menores de edad, centros de atención para adultos mayores, u otras entidades de similar naturaleza.

5. Cuando por un mismo acto se afecta a dos o más víctimas;

6. Cuando el monto objeto de la estafa sea igual o mayor a novecientos setenta y siete salarios.

El campo del castigo se amplía, cuando una persona se hace pasar como directivo de una empresa para estafar al público.

El artículo 225 prevé que la estafa será sancionada con las penas de diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios, cuando se cometa acompañada de cualquiera de las circunstancias que siguen:

1. Por una persona que apela al público por su propia cuenta o como directivo o empleado real o supuesto en una empresa o entidad cualquiera, pública o privada, para obtener la entrega de valores o fondos, o la emisión de títulos valores, o para efectuar colectas de fondos con fines de ayuda social;

2. Cuando es cometida en perjuicio del Estado dominicano y sus instituciones autónomas o descentralizadas.

Las penas de prisión

Clasifica las penas en privativa o restrictiva de libertad, expresadas mediante prisión mayor o menor. Las expresadas mediante la imposición de penas complementarias.

Asimismo, las pecuniarias, expresadas mediante la imposición de multas y las medidas de seguimiento socio judicial.

La escala y cuantía de la pena de prisión mayor es la de 30 a 40 años; 20 y 30; 10 y 20, y 4 a 10.

La escala y cuantía de las penas de multa es de 30 a 40 salarios; 20 y 30; 10 y 20 y 4 a 10, así como entre una o varias veces el monto envuelto en el fraude cometido.

Las complementarias son aquellas que se imponen en adición a la pena principal a un condenado por la comisión de una infracción grave, menos grave o de una contravención.

Estas son la confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos, y haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan terceros de buena fe.

El cierre temporal del establecimiento comercial o de la instalación directa o indirectamente, envuelta directa o indirectamente en la infracción por un período no mayor de tres años o de manera definitiva.

La inhabilitación temporal de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego por un período no mayor de tres años o de manera definitiva.

La inhabilitación temporal para ejercer la función pública o actividad profesional o social en ocasión de la cual se cometió la infracción que da lugar a la condena por un período no mayor de cinco años o definitiva.

Los menores y adultos

Los menores, los adultos y las personas vulnerables que sean objetos de abusos, sus responsables recibirán el castigo del ordenamiento penal.

El artículo 226 del proyecto de Código Penal consigna que el hecho de abusar de modo fraudulento del estado de ignorancia o de la situación de debilidad de un menor o de una persona adulta, cuya voluntad sea vulnerable, debido a su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o a su estado de embarazo, cuando esta situación sea aparente o conocida por su autor, para obligar a la víctima a hacer o a no hacer algo que le resulte perjudicial, se sanciona con las penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios.

La fullería con prisión

La fullería, que figura como una de las formas de estafa en la actual legislación, tendrá un régimen aparte en la normativa y un castigo.

Las infracciones definidas se consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 267 del Código Procesal Penal.

El artículo 227 del proyecto de Código Penal dispone que constituye fullería el hecho de hacerse suministrar bienes o servicios sin tener recursos económicos para pagarlos, o en caso de tener recursos, el hecho de negarse a pagar los bienes o servicios suministrados.

La fullería será sancionada con las penas de un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios.

El hecho de disponer a sabiendas de un bien o valor que no le pertenece o no tiene derecho sobre éste, se sanciona con las penas de un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios, dice el 228.

Las infracciones de bancarrota, definidas en el Código de Comercio, se sancionan atendiendo a dos criterios establecidos.

Cuando ésta sea fraudulenta y haya sido cometida por un comerciante, agente de cambio o corredor, con las penas de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios.

Cuando ésta sea simple y haya sido cometida por algún comerciante agente de cambio o corredor, con las penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios, de acuerdo con los párrafos uno y dos del artículo 229 del proyecto.

La tentativa de las infracciones indicadas será castigada como el hecho consumado.

El abuso de confianza y sanción mayor

El abuso de confianza tendrá una sanción mayor. La pena llegará hasta los diez años de cárcel. El proyecto de Código un artículo reduce a un artículo con dos acápites los 405,507,408 y 409 del vigente.

La disposición 234 de la pieza consigna que constituye abuso de confianza el hecho de distraer en perjuicio de otra persona valores, fondos o algún bien cualquiera que le ha sido entregado antes, para que éste lo devuelva, presente o haga con él un uso determinado luego.

Se sanciona con las penas de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios.

Cuando se cometa acompañado de cualquiera de las circunstancias que se enumeran en el artículo 224, se sancionará con penas de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios, exceptuando el abuso de confianza cometido por el funcionario público, el que se sancionará con la pena prevista en el artículo 273.

El artículo 406 del actual Código plantea que el que, abusando de la debilidad, las pasiones o las necesidades de un menor, le hiciere suscribir en su propio perjuicio, obligación, finiquito o descargo, por préstamos de dinero o de cosas muebles, o efectos de comercio u otros efectos obligatorios, incurrirá en la pena de prisión correccional de uno a dos años, y multa que no bajará de cincuenta pesos, ni excederá el tanto de la tercera parte de las indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado. Estas disposiciones tendrán su aplicación, cual que fuere la forma que se diere a la negociación, o la manera que se emplee para dar al abuso los visos de la legalidad. Las accesorias de inhabilitación de que trata el último párrafo del artículo anterior podrán pronunciarse en los casos de este artículo.

Art. 407.- Las penas que señala la disposición que precede, se impondrán a los que abusaren de una firma en blanco que se les hubiere confiado, escribiendo fraudulentamente obligación, descargo o cualquier otro acto que pueda comprometer la persona o bienes del firmante. Si la firma en blanco no hubiere sido confiada al culpable, se le considerará reo de falsedad, y como a tal, se le impondrán las penas que señala este código.

Art. 408.- Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documentos que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o como dato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada.

Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato, o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión menor y multa de quinientos a dos mil pesos.

Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sido cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de reclusión mayor. Estas disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos.

Párrafo.- En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere de cinco mil pesos.

Art. 409.- El que se haga reo de sustracción de título, pieza, memoria o cualquier otro documento producido anteriormente por él, en el curso de la contestación judicial, sufrirá una multa de diez a cien pesos. El tribunal que conozca de la contestación impondrá la pena.

Los juegos de azar

Los artículos que prohíben toda clase de juego de azar, quedan eliminados con el nuevo Código.

Estos son los clasificados en el párrafo III, dedicados al capítulo de las rifas, casas de juego y de préstamos sobre prendas.

Art. 410.- (Modificado por la Ley 3664 del 31 octubre de 1953 G.O. 7622). Se prohíbe toda clase de juego de envite o azar, salvo los casos reglamentados por leyes especiales. Todo aquel que en su casa, o en otra cualquiera, o en cualquier sitio, estableciere o consintiere juego de envite o azar sea cual fuere su denominación o forma de jugarse, los que hicieren de banqueros del juego, y los que tomaren parte en él, serán castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y multa de diez a cien pesos; y el dinero y efectos puestos en juego, los muebles de la habitación y los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego serán confiscados.

Párrafo I.- Los que establecieren o celebraren o tomaren parte en rifas o loterías no autorizadas por la Ley, bien que actúen como dueños, administradores, encargados, organizadores, agentes o adquirientes de los números de las rifas o loterías, serán castigados con prisión de tres meses a un año y multa de cien a mil pesos oro.

Párrafo II.- Cuando las rifas o loterías envuelvan sumas de dinero, bien en forma exclusiva, o bien en combinación con cualesquiera otros objetos, o cuando se use uno cualquiera de los sistemas generalmente conocidos bajo la denominación de "la bolita", "aguante", u otra forma similar, se aplicará a dueños, administradores, encargados, organizadores, agentes o adquirientes de números en los sorteos ya especificados, el máximo de las penas señaladas en el párrafo anterior. En este caso, la prisión preventiva será imperativa y no habrá lugar a la libertad provisional bajo fianza. En caso de reincidencia se aplicará a los culpables el duplo de las penas aquí señaladas.

la difamación e injuria

El proyecto contempla en su artículo 191 que constituye difamación la imputación pública a una persona, física o moral, algo que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, y se sanciona con las penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios.

Se sancionarán con las penas de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios, cuando se cometan en perjuicio del presidente o vicepresidente de la República, un senador, un diputado, un juez del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Superior Electoral, la Junta Central Electoral, la Cámara de Cuentas, Defensor del Pueblo, el Procurador General de la República o un miembro del Ministerio Público, un ministro, un embajador o agente diplomático acreditado en la República, un presidente, soberano, jefe de estado o de gobierno de otra Nación.

El castigo al incendio La pieza clasifica los incendios y las penas

El Código Penal castiga con pena de 30 años el incendio voluntariamente en cualquier edificio, buque, almacén, arsenal o astillero que esté habitado o sirva de habitación, y generalmente en los lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan o no al autor del crimen.

Y el intencional en los montes maderables, dañando o destruyendo la vegetación forestal, con especialidad en los pinares de la República de dos a diez años. Sin embargo, el proyecto de Código aprobado en primera lectura por la Cámara de Diputados cambia ese régimen.

El artículo 245 establece que se castigará con penas de 10 a 20 años de prisión mayor y multa de 10 a 20 salarios el incendio que se perpetrare voluntariamente en cualquiera de los siguientes casos:

1. En edificios, buques, almacenes, arsenales o astilleros:

2. En lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan o no al autor de la infracción;

3. En vagones, vehículos de motor destinados o no al transporte de pasajeros o carga;

4. En bosques, reservas forestales, nacimiento de ríos, arroyos o cañadas;

5. En pajares, cosechas, montones o ranchos, trojes o graneros;

6. En almacenes de depósitos, frigoríficos o cualquier otra instalación que sirva de almacenamiento de sustancias, productos, alimentos o de cualquier otro objeto.

El 246 castiga con prisión mayor de 20 a 30 años de prisión mayor y multas 20 a 30 cuando el incendio produzca la muerte de una persona.

La violación a la propiedad La invasión y ocupación

SD. La introducción a una propiedad inmobiliaria urbana o rural, pública o privada, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será sancionado con la pena de un día a un año prisión menor y multa de uno a dos salarios.

Sin embargo, el hecho de invadir y ocupar una propiedad inmobiliaria ajena, sea urbana o rural, pública o privada, será sancionado con la pena de uno a dos años prisión menor y multa de tres a seis salarios.

Así lo dispone el artículo 252 del proyecto.

La infracción descrita en este artículo se sancionará con la pena de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios, cuando se concurra con una de las siguientes circunstancias:

1. Cuando es acompañada o seguida de violencia;

2. Con uso o amenaza de uso de arma, o por una persona portadora de un arma;

3. Por varias personas, actuando en calidad de autores o cómplices, sin importar que constituyan o no asociación ilícita.