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El régimen procesal de la corrupción

Una de las novedades del CPP fue la elaboración de un régimen procesal especial en materia de corrupción. Son varias las disposiciones contenidas en su normativa que le dan un tratamiento particular a esta materia.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Las reglas generales que rigen la prescripción de la acción penal son las siguientes:

Primero: 1) Prescribe la acción penal al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres. 2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.

Segundo: para el cómputo de la prescripción de la acción penal se rige por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.

Ahora bien, en materia de corrupción, el CPP dispone la suspensión de las reglas de la prescripción de la acción penal conforme el criterio siguiente: "El cómputo de la prescripción se suspende: (...); 2) En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;" y añade más adelante: " Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continua su curso".

QUERELLA. Conforme la definición del CPP, la querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público.

La regla general que rige en la materia es que la víctima es la persona que tiene calidad para constituirse en querellante, promover la acción penal y presentar acusación, conforme lo establece el CPP.

Sin embargo, respecto de la querella, tratándose de corrupción administrativa, el CPP dispone lo siguiente: en los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.

DENUNCIA. El CPP dispone que toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública puede denunciarla ante el Ministerio Público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación. Es decir se trata de un acto voluntario de responsabilidad ciudadana.

Ahora bien, la denuncia se convierte en una obligación respecto de las infracciones de acción pública que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste, lleguen a conocimiento de: 1) Los funcionarios públicos; (...); 3) Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos.

Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com

Guillermo Moreno