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Código Procesal Penal

Reforma al Código Procesal Penal (2) 

En la parte final del anterior CPP, que resultó mutilada, luego de señalar la necesidad de establecer los criterios desde los cuales evaluar una reforma procesal, concluía con los párrafos que copio a continuación:

"Una reforma procesal penal es progresiva, cuando amplía o profundiza los derechos del imputado o de la víctima. Es progresiva, cuando somete a mayor control al acusador, o cuando le obliga a ser más eficiente, disminuyendo los plazos o los trámites burocráticos en la administración de justicia, y la hace más accesible e inmediata. Una reforma procesal penal es en un retroceso, cuando suprime los derechos o garantías de los imputados o de las víctimas, o cuando libera al acusador del control de la legalidad, o cuando acomoda los plazos o los procedimientos a la ineficiencia del acusador, o cuando desnaturaliza la función de árbitro del juzgador, convirtiéndolo en un acusador. En las próximas columnas nos ocuparemos de examinar el sentido progresivo o los retrocesos que están presentes en la reforma del CPP hecha por los legisladores". Luego de escrito este CPP, el Poder Ejecutivo observó el proyecto de ley que le había remitido el Senado de la República, contentivo de la reforma del Código Procesal Penal. Sigue pues, siendo necesario examinar la reforma hecha por los legisladores al CPP. Iniciamos por la eliminación del párrafo III del artículo 85 del CPP. La denuncia en sentido amplio es la noticia que, de la ocurrencia de un hecho punible, lleva una persona a la autoridad competente de hacer la investigación y persecución penal. Esta persona puede ser la propia víctima de la infracción o un tercero que tomó conocimiento directo o indirecto de su ocurrencia.

Conforme el CPP, la víctima de una infracción tiene ante sí dos vías de acción: O simplemente le participa a la autoridad competente la ocurrencia del hecho punible, o va más allá, y se constituye en querellante. Toda querella es, pues, una denuncia, pero no toda denuncia es una querella. La querella es exclusivamente la denuncia hecha por la víctima o las personas autorizadas por la ley, a cuyos fines debe cumplir con unas formalidades específicas.

Hay quienes han argumentado que la disposición del párrafo III del artículo 85, que faculta a cualquier persona a querellarse, entre otras, "En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ella,..." es contradictorio con el artículo 22.5 de la Constitución de la República, que dispone que el ciudadano tiene derecho a "denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo". Nada más absurdo. Sólo la ignorancia o el interés político de garantizar la impunidad de los corruptos pueden explicar un argumento así. Como hemos visto, la querella es una forma particular de denuncia. La Constitución reconoce esta facultad, pero es la ley la que organiza las modalidades y formalidades. Eso mismo hace la Constitución con el derecho de propiedad. Lo reconoce, pero no detalla las modalidades de adquirir la propiedad. Si aceptáramos el anterior razonamiento, podría decirse que la propiedad cooperativa es inconstitucional, porque la Constitución no la menciona. Y no es así. Cuando la Constitución limita el ejercicio de un derecho reconocido por ella, lo hace expresamente. ¿Que implica ser querellante? ¿Por qué el legislador incluyó en el CPP el párrafo III del Artículo 85? ¿Por qué el Poder Ejecutivo hizo como Poncio Pilatos, y dejó la decisión sobre el referido párrafo en manos del Tribunal Constitucional? Esas interrogantes las responderemos en las próximas entregas.

Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com

Guillermo Moreno