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Código Procesal Penal

La Reforma Procesal Penal.  Artículos 150, 151 y 155  

Artículo 150. Este artículo trata sobre el plazo para concluir la investigación. Conforme dispone, “el Ministerio Público debe concluir el procedimiento preparatorio, y presentar el requerimiento respectivo, o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226.”

El proyecto de reforma introduce dos aspectos nuevos al artículo: en primer lugar, dispone que en los casos en que “el imputado se encuentre en prisión por no haber cumplido con la garantía económica impuesta, en cuyo caso se aplica el plazo de tres meses.” Se trata de una correcta disposición toda vez que fortalece la protección de la libertad de las personas, al obligar al Ministerio Público, en estos casos, a hacer la investigación en el menor plazo, evitando así que la ausencia de recursos económicos se traduzca en una prisión mas prolongada en perjuicio del imputado.

La otra reforma que se introduce en el artículo consiste en el párrafo siguiente: “En ningún caso el juez o tribunal puede reducir el plazo de la investigación salvo acuerdo de todas las partes”. Esta reforma obliga pues a que cualquier modificación del plazo de la investigación tenga que ser consensuada por las partes envueltas en el proceso.

Artículo 151. Este artículo establece el plazo perentorio, esto es, el plazo que se concede al Ministerio Público y a las partes para presentar acusación o cualquier otro requerimiento, o de lo contrario declarar extinguida la acción penal. El artículo expresa lo siguiente: “Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal.”

El proyecto de reforma introduce en este artículo tres importantes modificaciones:

i) Dispone que es en el plazo de 5 días que “el juez, de oficio o a solicitud de parte” debe intimar al superior inmediato, con lo cual viene a llenar un vacío en el artículo pues actualmente no se dispone de ningún plazo;

ii) Como hemos transcrito, actualmente las partes deben formular su requerimiento en “el plazo común de diez días”. El proyecto modifica este plazo y lo amplia a 15 días ; y

iii) El proyecto le añade el siguiente párrafo al citado artículo 151: “En todo caso, el vencimiento de los plazos genera responsabilidad civil y personal por mal desempeño del fiscal apoderado de la causa. La resolución que intime al Ministerio Público deberá ser comunicada concomitantemente por el juez al Procurador General de la República”. Se trata de una reforma importante, pues a partir de ella se podrán deducir consecuencias respecto del mal desempeño del fiscal en un caso.

Artículo 155. Este artículo es parte del capítulo IV sobre Cooperación Judicial Internacional. El proyecto de reforma introduce una modificación de forma. En este sentido se reforma los términos “Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores” por el de “Ministerio de Relaciones Exteriores” que es como se consigna en la Constitución vigente.

Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com