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Corte IDH condena a República Dominicana por muerte de siete haitianos

Ordenó reabrir la investigación de los hechos, acontecidos hace 12 años, para sancionar culpables

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Corte IDH condena a República Dominicana por muerte de siete haitianos
SAN JOSÉ.- La Corte Interamericana de DerechosHumanos (CorteIDH) declaró culpable a la República Dominicana por la muerte, a manos del Ejército, de siete inmigrantes haitianos que iban en un camión el 18 de junio de 2000, informó hoy ese tribunal.

"El Estado (dominicano) violó el derecho a la vida" de los siete inmigrantes haitianos por el uso ilegítimo, innecesario y desproporcionado de la fuerza contra ellos, indica el fallo de la CorteIDH, publicado hoy en su página de internet.


El caso es conocido como "Nadege Dorzema contra República Dominicana" o "La masacre de Guayubín", y se refiere a la muerte a tiros de los haitianos en la madrugada del 18 de junio de 2000 en la frontera con Haití, cuando intentaban entrar de forma irregular al país vecino en un camión para buscar trabajo. La sentencia, con fecha del 24 de octubre, indica que los jueces dieron por acreditado que "agentes dominicanos abrieron fuego indiscriminado" contra el camión durante una persecución luego de que el vehículo no se detuviera en un puesto de control.

Los disparos "provocaron la muerte de cuatro personas" y con la "posterior volcadura del camión, perdió la vida otra persona y varias más corrieron para salvar sus vidas, momento en el cual los agentes abrieron fuego provocando la muerte adicional de dos personas", señala el fallo.

Los jueces también comprobaron que con la prueba recopilada "no se desprende ningún indicio de que los inmigrantes estuvieran armados o hubieran accionado algún tipo de agresión contra los agentes". El Estado argumentó durante el proceso que el camión embistió al retén militar, que existían sospechas de que transportaba drogas y que no atendió las señales para que se detuviera.

La Corte también encontró culpable al Estado dominicano por violaciones a los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, protección judicial, libertad personal y no discriminación. Los jueces ordenaron a la República Dominicana investigar y castigar a los culpables de estos hechos y determinar el paradero de los cuerpos de los fallecidos, repatriarlos y entregarlos a sus familiares en Haití.

Además, el Estado deberá realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional por este caso, capacitar a sus Fuerzas Armadas en el tema de no discriminación, realizar una campaña mediática sobre los derechos de los inmigrantes y adecuar su legislación en lo relacionado al uso de la fuerza para que no se repitan hechos similares.

Los jueces también ordenaron el pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial para los familiares de los fallecidos y para diez personas que resultaron heridas.


Leer la sentencia completa:


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

CASO NADEGE DORZEMA Y OTROS VS. REPÚBLICA DOMINICANA

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

SENTENCIA DE 24 DE OCTUBRE DE 2012

(Fondo, Reparaciones y Costas)

El 24 de octubre de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia en el caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana y declaró que el Estado es internacionalmente responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, de circulación, y a la protección judicial, así como por el incumplimiento de los deberes de adecuar su derecho interno y de no discriminar. Asimismo, la Corte declaró que el Estado no era responsable de la alegada violación de los derechos a la personalidad jurídica y de igualdad ante la ley.

El presente caso se relaciona con el uso excesivo de la fuerza por agentes militares dominicanos en contra de un grupo de haitianos en el que perdieron la vida siete personas y varias más resultaron heridas. Adicionalmente, algunos migrantes haitianos involucrados en los hechos fueron expulsados sin las garantías debidas. Los hechos del caso fueron puestos en conocimiento de la justicia militar, dentro de la cual los militares involucrados fueron absueltos, a pesar de las solicitudes de los familiares de las víctimas de que el caso fuera remitido a la justicia ordinaria.

El Tribunal acreditó que el 18 de junio de 2000 un camión amarillo que transportaba un grupo de aproximadamente 30 nacionales haitianos, quienes se encontraban en territorio dominicano, no se detuvo frente a un puesto de control ubicado en Botoncillo. Ante tal situación, militares dominicanos iniciaron una persecución por varios kilómetros, realizando disparos que impactaron a las personas que se transportaban en éste, resultando en la muerte de cuatro personas y varias más resultaron heridas. Con la posterior volcadura del camión, perdió la vida una quinta persona y varias más corrieron para salvar sus vidas; momento en el cual los militares dispararon provocando la muerte adicional de dos personas. En virtud de dicho despliegue de fuerza perdieron la vida seis nacionales haitianos, un nacional dominicano y al menos 10 personas resultaron heridas. Algunos de los sobrevivientes fueron trasladados a un hospital sin que fueran registrados ni atendidos debidamente, y los restantes sobrevivientes fueron detenidos y llevados al Destacamento Operativo de Inteligencia Fronteriza (DOIF) en Montecristi. Horas más tarde fueron llevados al cuartel militar de Dejabón, lugar en el cual agentes militares los amenazaron con llevarlos a una prisión, y les señalaron que podrían trabajar en el campo o pagar dinero a los agentes para ser llevados a la frontera con Haití. En respuesta, los detenidos entregaron dinero a los agentes militares, y en horas de la tarde del 18 de junio de 2000 fueron trasladados al poblado de Quanaminthe (Wanaminthe), en Haití.

Los cuerpos de los haitianos fallecidos fueron inhumados en una fosa común y, a la fecha, no han sido repatriados ni entregados a sus familiares.

La investigación de los hechos estuvo a cargo de funcionarios y jueces militares. El Consejo de Guerra de Primera Instancia emitió sentencia en el proceso penal militar, en la cual encontró culpables de homicidio a dos militares y se les condenó a cinco años de prisión. En la misma providencia, un tercer militar fue encontrado culpable por homicidio; sin embargo, debido a "amplias circunstancias atenuantes", se le condenó a una pena de 30 días de suspensión de funciones. Finalmente, un cuarto militar involucrado fue encontrado "no culpable de los hechos" y se descargó "de toda responsabilidad penal". Posteriormente, el Consejo de Guerra de Apelación Mixto resolvió el recurso de apelación de los tres militares y les absolvió de la condena en primera instancia. Finalmente, los familiares de las víctimas fallecidas interpusieron un recurso para constitución en parte civil ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi y otro recurso ante la Corte Suprema de Justicia de República Dominicana para que el caso fuera investigado y juzgado por la jurisdicción ordinaria, sin embargo, ambos fueron rechazados.

Respecto de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte consideró que el Estado no cumplió con su obligación de garantizar estos derechos mediante una adecuada legislación sobre el uso excepcional de la fuerza, y tampoco demostró haber brindado capacitación y entrenamiento en la materia a los agentes encargados de hacer cumplir la ley y en específico a los agentes involucrados en los hechos del caso, en contravención del deber de garantía los derechos contenidos en los artículos 4.1 y 5.1, en conexión con el artículo 1.1 y de adopción de medidas de derecho interno, dispuesto en el artículo 2 de la Convención.

Asimismo, la Corte consideró que en casos que resulte imperioso el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad. En el presente caso no se acreditó la legalidad ni absoluta necesidad que motivara accionar la fuerza letal durante la persecución, ya que no se estaba repeliendo una agresión o peligro inminente. Como consecuencia, la grave situación ocasionada fue el resultado, al menos negligente, del uso desproporcionado de la fuerza imputable al Estado por el actuar de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Asimismo, la Corte observó que en el contexto de discriminación contra migrantes, el uso de la fuerza desmedido en el caso demostró la falta de implementación de medidas razonables y adecuadas para lidiar con esta situación en perjuicio de este grupo de personas haitianas. Por tanto, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la vida dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su dimensión de respeto, con motivo de la privación arbitraria de la vida de cinco víctimas fallecidas durante la persecución. Además, la Corte encontró responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial de dos víctimas, quienes corrieron luego de la volcadura del vehículo, en contravención de los mismos artículos.

En este mismo sentido, la Corte encontró que, al menos, otras cinco personas sobrevivientes fueron heridas con proyectil de arma de fuego durante los hechos. Asimismo, al menos, otras cinco personas fueron heridas con motivo del accidente automovilístico, y dos otras personas sobrevivieron a los hechos. Según certificados médicos, dichas víctimas sufrieron también afectaciones a su integridad psicofísica con motivo de los hechos. Por tanto, la Corte encontró al Estado responsable de la violación del deber de respeto del derecho a la integridad personal dispuesto en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Además, pese al conocimiento de esta situación, el Estado no individualizó en la investigación a las personas heridas, por lo que estos hechos quedaron impunes, en contravención del deber de garantía de dicho derecho.

Además la Corte observó que, de conformidad con los Principios sobre el Empleo de la Fuerza de Naciones Unidas, en caso de presentarse heridos luego del despliegue de la misma, se les debe
prestar y facilitar los servicios médicos correspondientes y notificar lo sucedido lo antes posible a los familiares o amigos íntimos.

Además, se debe proceder con la rendición de informes de situación, los cuales deberán tener supervisión administrativa y judicial. De igual forma, debe existir una investigación de los hechos que permita determinar el grado y modo de la participación de cada uno de los interventores, sean materiales o intelectuales, y con ello, establecer las responsabilidades que puedan corresponder. En el presente caso quedó acreditado que nueve personas fueron trasladas al Hospital Regional Universitario José María Cabral Báez, y al menos cinco fueron internadas. No obstante, la falta de registro de ingreso y egreso en el centro de salud, la falta de atención médica en favor de las cinco víctimas gravemente heridas, y la omisión de un diagnóstico sobre su situación y prescripción de su tratamiento, denotaron omisiones en la atención que se debió brindar a los heridos para respetar y garantizar su derecho a la integridad personal, en contravención del artículo 5.1 de la Convención. Finalmente, esta Corte consideró que el tratamiento dado a los cuerpos de las personas fallecidas luego del incidente, al ser inhumados en fosas comunes sin ser claramente identificados ni entregados a sus familiares, manifiesta un trato denigrante, en contravención del artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de las personas fallecidas y sus familiares.

Respecto al derecho a la libertad personal, la Corte determinó que en ningún momento durante la privación de libertad las personas fueron informadas sobre las razones y motivos de la misma, de forma verbal o escrita. Adicionalmente, no se acreditó que los detenidos fueron comunicados por escrito sobre la existencia de algún tipo de cargo en su contra. Por otra parte, en cuanto a la arbitrariedad de la detención, la Corte notó que las autoridades estatales no mantuvieron a las personas detenidas con la intención de presentarlos ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales o con el objetivo de formularles cargos de acuerdo a la normativa interna. Así, este Tribunal consideró que las detenciones no fueron llevadas a cabo con la finalidad de realizar un procedimiento capaz de determinar las circunstancias y estatus jurídicos de los detenidos, o mismo de realizar un procedimiento migratorio formal con vistas a su deportación o expulsión, lo que las convirtió en detenciones con fines ilegítimos y por lo tanto, arbitrarias. Además, la Corte consideró que, a pesar de que las detenciones tuvieron lugar por un período de tiempo inferior a las 48 horas correspondientes al plazo constitucionalmente establecido por el ordenamiento jurídico dominicano para la presentación del detenido ante una autoridad judicial competente, los migrantes no fueron puestos en libertad en República Dominicana, sino que los agentes militares unilateralmente aplicaron la sanción de expulsión sin que las víctimas hubieran sido puestas ante una autoridad competente quien, en su caso, pudiera determinar su libertad. Finalmente la Corte encontró que en vista de la expulsión expedita, las víctimas migrantes carecieron de toda oportunidad para accionar un recurso adecuado que tutelara la legalidad de la detención. Por todo lo anterior, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7, y sus incisos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención en perjuicio de las víctimas detenidas.

Respecto de las garantías judiciales, la Corte consideró que la expulsión de los migrantes haitianos no se adecuó a los estándares internacionales en la materia ni los procedimientos previstos en la normativa interna. No se respetó a los migrantes haitianos ninguna de las garantías mínimas que les correspondían como extranjeros. Por tanto, la Corte consideró que República Dominicana violó el derecho al debido proceso y las garantías judiciales, previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas expulsadas.

En relación con el derecho de circulación y la prohibición de expulsiones colectivas, la Corte consideró que un proceso que pueda resultar en la expulsión o deportación de un extranjero, debe, entre otros, ser individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas. Asimismo, dicho procedimiento debe observar las siguientes garantías mínimas en relación con el extranjero: a) ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación; b) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y c) la eventual expulsión sólo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada. En razón de lo anterior, la Corte concluyó que el Estado trató a los migrantes como un grupo, sin individualizarlos o darles un trato diferenciado como ser humano y tomando en consideración sus eventuales necesidades de protección. Lo anterior representó una expulsión colectiva, en contravención con el artículo 22.9 de la Convención Americana.

Respecto a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en el presente caso, la intervención del fuero militar en la investigación de los hechos contravino los parámetros de excepcionalidad y restricción que la caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Lo anterior violó las exigencias de la justicia y los derechos de las víctimas, e implicó que la decisión del Consejo de Guerra de Apelación, por medio de la cual se absolvió a los acusados de los hechos, no puede ser considerada como un obstáculo legal a la promoción de la acción penal ni como sentencia firme. De la prueba que obra en el expediente, se desprende que la normativa vigente al momento de los hechos y su aplicación por los tribunales internos no excluía los hechos del caso de la jurisdicción militar. Asimismo, tanto el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi como la Corte Suprema de Justicia de República Dominicana rechazaron dos recursos interpuestos por los familiares de las víctimas fallecidas para que el caso fuera investigado y juzgado por la jurisdicción ordinaria. En el mismo sentido, la Corte destacó que el procedimiento penal militar no permitía la participación de los familiares de las víctimas. Por otra parte, la Corte constató que las heridas producidas a los sobrevivientes haitianos no fueron investigadas o juzgadas por el Estado y que pasados más de 12 años de la ocurrencia de los hechos, ninguna persona ha sido condenada y los hechos se encuentran en total impunidad. Todo lo anterior implicó la violación por parte del Estado del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes y de los familiares de las víctimas fallecidas.

En relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, la Corte sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de República Dominicana, en su decisión de 3 de enero de 2005, no analizó las normas internas y el artículo 3 de la Ley No. 3.483 a la luz de la Convención Americana y de la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana sobre la falta de competencia de la jurisdicción penal militar para juzgar violaciones de derechos humanos y el alcance restrictivo y excepcional que ésta debe tener en los Estados que aún la conserven. En atención a lo anterior, la Corte concluyó que la legislación vigente al momento de los hechos, las actuaciones de los militares durante la investigación y el procesamiento del caso ante el fuero militar, así como de los tribunales internos ordinarios, representaron un claro incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en el artículo 2 de la Convención Americana. Sin embargo, los cambios normativos operados en República Dominicana entre los años 2002 y 2010 determinaron la competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar a delitos cometidos por personal militar y, por otro lado, establecieron la excepcionalidad de la jurisdicción militar exclusivamente para las faltas disciplinarias e infracciones de orden estrictamente militar. Por tanto, la Corte concluyó que con la actual legislación dominicana el Estado subsanó su deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

Respecto del deber de respetar y garantizar los derechos sin discriminación, la Corte observó diversas situaciones de vulnerabilidad en contra de las víctimas haitianas, en razón de su condición de migrantes irregulares. En este sentido, la situación de especial vulnerabilidad de los migrantes haitianos se debió, inter alia, a: a) la falta de medidas preventivas para enfrentar de manera adecuada situaciones relacionadas con el control migratorio en la frontera terrestre con Haití; b) la violencia desplegada a través del uso ilegítimo y desproporcionado de la fuerza en contra de personas migrantes desarmadas; c) la falta de investigación con motivo de dicha violencia, la falta de declaraciones y participación de las víctimas en el proceso penal y la impunidad de los hechos; d) las detenciones y expulsión colectiva sin las debidas garantías; e) la falta de una atención y tratamiento médico adecuado a las víctimas heridas, y e) el tratamiento denigrante a los cadáveres y la falta de su entrega a los familiares.

Todo lo anterior evidenció que, en el presente caso, existió una discriminación de facto en perjuicio de las víctimas del caso por su condición de migrantes, lo cual derivó en una marginalización en el goce de los derechos que la Corte declaró violados en esta Sentencia. Por tanto, la Corte concluyó que el Estado no respetó ni garantizó los derechos de los migrantes haitianos sin discriminación, en contravención del artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 22.9 y 25 de la misma.

En relación con las medidas de reparación integral ordenadas en el Fallo, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación, y adicionalmente ordeno al Estado varias medidas, entre ellas, las siguientes: A) Como obligación de investigar el Estado deberá reabrir la investigación de los hechos del caso, a fin de individualizar, juzgar, y en su caso, sancionar a todos los responsables de tales hechos, entre otras medidas para la efectiva investigación y el conocimiento de los hechos, así como determinar el paradero de los cuerpos de las personas fallecidas, repatriarlos y entregárselos a sus familiares; B) Medidas de rehabilitación: El Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos; C) Medidas de satisfacción: El Estado debe: i) publicar la sentencia o determinadas partes en la misma en el Diario Oficial y en el sitio web oficial, así como publicar en un diario de amplia circulación nacional de República Dominicana. Asimismo, traducir el resumen oficial de la sentencia al francés y al creole y publicarlo por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional de Haití, y ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado; D) Garantías de no repetición: El Estado debe llevar a cabo capacitaciones a funcionarios públicos sobre los siguientes temas: i) el uso de la fuerza por parte de agentes encargados de hacer cumplir la Ley; ii) el principio de igualdad y no discriminación, aplicado especialmente a personas migrantes y con una perspectiva de género y protección a la infancia, y iii) el debido proceso en la detención y deportación de migrantes irregulares. Además debe realizar una campaña en medios públicos sobre los derechos de las personas migrantes regulares e irregulares en el territorio dominicano, y adecuar su legislación interna a la Convención Americana, incorporando los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de aplicar la ley, y E) Indemnización compensatoria: El Estado debe pagar las cantidades fijadas por conceptos de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, el reintegro de costas y gastos y el reintegro de los gastos del Fondo de Asistencia de Víctimas.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

*La Corte estuvo integrada por los siguientes jueces: Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vío Grossi, Juez. La Jueza Rhadys Abreu Blondet, de nacionalidad dominicana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.
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