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El primer recurso de amparo cultural en RD

El pasado 11 de diciembre, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante ordenanza civil No.514-12-00505, decidió la primera acción de amparo en materia de legislación cultural en el país.

El fallo rechazó un recurso interpuesto por el propietario de un inmueble ubicado en el perímetro del Centro Histórico de Santiago, que pretendía que fuese declarado inconstitucional, por ser presuntamente contrario al Art.51 de la Constitución, que consagra el derecho de propiedad, un oficio de la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental contentivo de una solicitud de paralización de los trabajos de relleno y compactación que venía realizando en el ámbito del solar de su propiedad -en el que se encuentran los restos de una vivienda republicana- por no haber depositado el proyecto de intervención definitivo del inmueble en la Dirección Regional de Patrimonio Monumental, y diferir el proceso de ejecución de dicha intervención de lo planteado originalmente en su propuesta. El tribunal valoró que si bien la Carta Magna reconoce el derecho de propiedad, la misma "pone bajo la salvaguarda del Estado el patrimonio cultural de la Nación, tanto el que está en manos del Estado, como el que está en manos privadas", dejando a la legislación adjetiva su regulación. En ese tenor, y a la luz de la Ley No.318, del 14 de junio de 1968, sobre Patrimonio Cultural de la Nación, y el decreto No.172-91, del 29 de abril de 1991, que establece los límites del Centro Histórico de Santiago y erige en Patrimonio Nacional diferentes edificaciones, entre ellas la involucrada en el caso, consideró que el propietario de un inmueble localizado en dicho conjunto urbano, para su remodelación o reconstrucción, debe someter un proyecto a la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental, el ayuntamiento del municipio de Santiago y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. No existiendo prueba en el caso de marras de que el impetrante hubiese efectuado las diligencias correspondientes por ante esas instancias, el tribunal consideró que la comunicación que le fuera dirigida se hizo "en estricto apego" a las disposiciones constitucionales y adjetivas, y que por tanto, la acción de amparo carecía de fundamento y debía ser desestimada, hasta tanto el impetrante no probara disponer de los permisos y autorizaciones establecidos en la normativa de lugar.

Aunque escueta en sus razonamientos, la ordenanza reconoce, aun sea implícitamente, que el Art.64, numeral 4, de la Carta Magna, que prevé que "el patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor", resulta, en principio, una restricción al derecho de propiedad sobre el patrimonio inmueble, independientemente de que sus riquezas pertenezcan al Estado o a particulares, pero que la limitante que constituye la declaratoria de un bien como patrimonio cultural, aunque encierre finalidades de utilidad pública o interés social, no implica una privación de tal derecho, en los términos del Art.51 constitucional.

En materia de protección de patrimonio monumental, todo enfoque de intervención se inscribe en el diálogo entre los conceptos teóricos y la legalidad que se abre a partir del reconocimiento de la propiedad privada que contemplan la Constitución en su Art.51 y el Código Civil en su Art.545. Ambas disposiciones estatuyen que las limitaciones al derecho de propiedad conllevan una justa indemnización en caso de declaratoria de utilidad pública e interés social. Pero los artículos 6,8,9,10 y 11 de la Ley No.318 de 1968 y 5,9,12,14,15,16,17,23 y 25 de la Ley No.492 de 1969, que traducen el obrar lícito del Estado en la afectación de la propiedad privada, al limitar y regular la posibilidad que tendrían los individuos y las personas morales de hacer con su propiedad lo que deseasen, como forma de fomentar el "interés social" de preservar significativos recursos culturales, no contravienen el Art.51 de la Constitución, por resultar la declaratoria de un inmueble como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación una restricción más no una privación al ejercicio del derecho de propiedad, aun cuando las más de las veces con esa declaratoria se modifican ostensiblemente los intereses de los propietarios y estos tengan que acogerse a los dispositivos legales que sustentan la obligatoriedad tanto estatal como privada del mantenimiento, conservación, restauración o lo que la integridad cultural del bien patrimonial exija.

La ordenanza comentada denota además una velada valoración del asunto a la luz del principio constitucional de razonabilidad, en el sentido de si, respecto al interés público perseguido por el legislador (la protección del Patrimonio Cultural de la Nación), la suspensión de la intervención no autorizada de un inmueble integrante de esa categoría jurídica resulta congruente con el derecho de propiedad. Como se sabe, el principio de razonabilidad viene establecido por el Art.74 de la Constitución y fue reconocido en 1973 por la Suprema Corte de Justicia, precisamente en un proceso relativo a la potestad sancionadora de la administración, cuando consignó que "toda ley debe ser ´justa y útil´ (…) lo que confiere a los tribunales la facultad de exigir la condición de razonabilidad en la aplicación de toda ley por los funcionarios públicos, condición que debe alcanzar, sobre todo, a aquellas que impongan cargas y sanciones de toda índole". Como señalaría más adelante nuestro más alto tribunal, la razonabilidad se exige no sólo de la ley sino también en la aplicación de todo "acto e incluso decisiones jurisdiccionales", los cuales se encuentran "supeditados a la condición de razonabilidad, para la cual condición se deberá tomar en cuenta la idea de lo justo y lo útil para la comunidad".

La Constitución dispone que la interpretación y aplicación de las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías debe hacerse "en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos" (Art.74.2). Cabe entonces preguntarnos ¿es la suspensión de la intervención no autorizada de un inmueble patrimonial adecuada al interés público perseguido o es un medio legal dispensable, pese a no existir alternativas menos gravosas disponibles en las leyes? ¿En cuál sentido se favorece más al Estado en provecho de la conservación, restauración y puesta en valor del Patrimonio Cultural de la Nación: ¿validando una solicitud de suspensión de una intervención no autorizada en un inmueble patrimonial o permitiendo que el mismo sea dañado irreversiblemente, o en el peor de los casos destruido?

Como ya hemos visto, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago se decantó por la primera opción, posición esta que por demás encuentra apoyo en los artículos 68 y 74,.4, de la Constitución. El asunto quedó en los linderos del primer grado. Sería de desear el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la cuestión. Esperemos.