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Tribunal Constitucional y justicia internacional

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Tribunal Constitucional y justicia internacional

El país fue sede de un evento sin precedentes en materia constitucional. Por iniciativa del Tribunal Constitucional y con los auspicios de la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), la ciudad de Santo Domingo celebró el Primer Congreso Internacional sobre Derecho y Justicia Constitucional, en cuyo marco acogió una acrisolada pléyade de juristas y autoridades extranjeras que -sin dudas- representan hoy por hoy parte de las voces más autorizadas del Derecho Constitucional.

La cultura constitucional empieza a echar raíces en suelo dominicano y la clase jurídica lo celebra. Las conferencias magistrales pronunciadas por los expertos locales y extranjeros han conducido las miradas de muchos -quizás sin proponérselo- a un fenómeno con remotos antecedentes, pero que ha retomado una insospechada vigencia a partir de las últimas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Nos referimos al "control de convencionalidad", y su consecuente impacto en la administración de justicia local.

En el fondo el tema estriba en un replanteo de la forma en que el fenómeno de la globalización está eclipsando el derecho. El concepto de independencia del juez hoy dista mucho de una concepción de un juez ermitaño, autista o provinciano. Por el contrario, "el juez de la sociedad global se define por expresarse con el lenguaje común de los derechos fundamentales y por ejercer su poder sometido al más estricto control por otros jueces y, por tanto, en continuo diálogo con las distintas instancias nacionales, supranacionales o universales".

Esa realidad no es nueva, pero ha sido tradicionalmente ignorada. A finales del siglo XVIII en su conocido opúsculo "La paz Perpetua", de forma muy temprana Emmanuel Kant apreciaba un proceso de apertura de jurisdicciones locales, y con tino refería: "…una violación del derecho, cometida en un sitio, repercute en todos los demás; de aquí se infiere que la idea de un derecho de ciudadanía mundial no es una fantasía jurídica, sino un complemento necesario… [que] se eleva a la categoría de derecho público de la humanidad y favorece la paz perpetua".

Bajo el lente del neoconstitucionalismo, en efecto, todos los jueces -desde el eslabón más bajo hasta el más alto- se redimensionan como jueces que procuran hacer efectivos los derechos, principios y valores plasmados en la Constitución, sin importar la materia que ocupe su competencia. Todos -sin excepción- están convocados a mirar más allá de sus fronteras para buscar soluciones a problemas constitucionales.

Estamos, pues, frente a lo que Zagrebelsky ha apodado un naciente "cosmopolitismo judicial". Un coito necesario entre el derecho constitucional y el internacional, y viceversa.

Las más recientes decisiones de la Corte Interamericana no dejan dudas respecto de la labor de vigilancia que deben realizar todos los jueces locales para garantizar el pleno respeto de la Convención Americana, confiriendo así una mayor extensión a ese nivel de control que tradicionalmente fue encomendado de forma exclusiva a la propia Corte Interamericana, como intérprete última de la Convención.

Se trata de la "confrontación entre el hecho realizado y las normas de la Convención Americana", como señaló la propia Corte en el caso Vargas Areco vs. Paraguay. Es pues, una exigencia de conformidad con la CADH y la jurisprudencia de la Corte IDH. Un diálogo constante entre la jurisdicción interamericana y los jueces nacionales que en caso de interrumpirse se traduce en una violación al Tratado e invalida la actuación estatal. Incluso sin necesidad de realizar cualquier confrontación adicional con normas internas constitucionales o infracontitucionales.

No fue hasta el 2006, a propósito del caso contencioso Almonacid Arellano vs. Chile, que esa noción quedó definitivamente acogida en el seno de la Corte IDH. Según la Corte, "cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos".

Y culminó señalando: "en otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana". Esa doctrina ha sido reiterada e incluso ampliada hasta los órganos administrativos internos en varias sentencias subsiguientes.

En los corrillos judiciales ya hay quienes cuestionan la aplicabilidad o pertinencia de tal control en RD, pues las normas de interpretación contenidas en el artículo 74 de la Constitución obligan al intérprete a escoger la norma más favorable y la propia Constitución reconoce que los tratados de derechos humanos y las interpretaciones realizadas por los órganos creados por ellos son vinculantes y hacen parte del bloque de constitucionalidad. ¿Tendría sentido entonces un control distinto al de constitucionalidad en la forma en que lo conocemos ordinariamente?

Al margen de la repuesta que pueda darse a esa cuestión y con independencia de la nomenclatura que se utilice para apodarlo, lo importante es retener que el fin último de esta "nueva" expresión de control no es otra que la protección integral y satisfactoria de la persona humana. Cabe despejar, pues, viejos esquemas mentales y judiciales y el diálogo entre jurisdicciones nacionales y extranjeras debe comenzar a fluir.