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La Revisión constitucional (1/2)

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La Revisión constitucional (1/2)

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) ha organizado dos regímenes jurídicos para la revisión constitucional: (i) la revisión de decisiones jurisdiccionales firmes y (ii) la revisión de amparo. Ambos procedimientos tienen distinto fundamento constitucional. Ambos obedecen a objetivos y finalidades distintas. De esa diferencia en el fundamento y los objetivos deriva la aplicación de un estándar diferente para la resolución del test de admisibilidad en cada caso. Analizar esas diferencias y las peculiaridades de cada modalidad de revisión es el objeto de este trabajo.

La revisión de sentencias firmes tiene su fundamento en el artículo 277 constitucional cuyo texto establece: "Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia."

En cumplimiento del mandato constitucional, el legislador ha organizado las condiciones y los requisitos para la interposición del recurso, así como su tramitación procesal. De conformidad con el artículo 53 de la LOTCPC la facultad del TC para revisar decisiones jurisdiccionales firmes se activa, inicialmente, por dos causas: 1) "cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza" y 2) "cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional".

En estas dos causales de revisión de sentencias firmes, la finalidad del recurso se orienta a garantizar: i) el carácter vinculante de las sentencias del TC y, por tanto, la vigencia y supremacía del texto del artículo 184 constitucional que da soporte al sistema de precedentes en nuestro ordenamiento jurídico; y ii) la seguridad jurídica, al dotar de coherencia e integridad al corpus jurisprudencial en materia constitucional. Esto es necesario puesto que en un régimen constitucional como el nuestro, en el que todos los jueces son jueces de la constitucionalidad, es un dato de la vida cotidiana el que tribunales distintos emitan criterios jurisprudenciales divergentes sobre las mismas cuestiones. Criterios distintos emiten con frecuencia los tribunales, por ejemplo, sobre el alcance de la facultad de los ayuntamientos para establecer arbitrios, sobre el alcance del principio de subsidiariedad económica en una economía de libre mercado, o sobre la calidad de las viudas de los militares para heredar la pensión de éstos, aun cuando no hayan contraído matrimonio.

Mantener de manera ilimitada esa disparidad de criterios atenta contra la seguridad jurídica y contra el principio de igualdad que, en su aplicación a la práctica jurisdiccional implica que ante idénticos supuestos de hecho deben aplicarse idénticos presupuestos de derecho. Satisfacer las exigencias de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley sólo es posible cuando al TC, -como intérprete supremo de la constitución- se le confiere facultad para trazar la pauta constitucionalmente adecuada de interpretación de las disposiciones constitucionales por vía de la revisión de sentencias firmes.

En las causas señaladas para activar la revisión de sentencias firmes (violación de un precedente o inaplicación por inconstitucional de una norma) el test de admisibilidad se limita a comprobar el cumplimiento de las cuestiones relativas al plazo y a la legitimación procesal del recurrente. Verificado el cumplimiento de esos requisitos, la admisión opera de manera automática y el TC sólo habrá de pronunciarse sobre los méritos de fondo del recurso. Esto así por lo crucial que resulta la existencia de una línea firme de criterios jurisprudenciales que le den coherencia al sistema.

Distinto ocurre con la tercera causa de revisión de sentencias firmes. Conforme lo estipula el numeral tercero del artículo 53 de la LOTCPC, la revisión de sentencias firmes procede también "cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar."

En otras palabras, no basta invocar la vulneración de un derecho. Es necesario cumplir los tres requisitos indicados. Pero el cumplimiento de esos requisitos es condición necesaria, más no causa suficiente de la admisibilidad del recurso. El criterio de admisibilidad en este tercer escenario lo prevé el párrafo del artículo 53 que establece que "la revisión por la causa prevista en el numeral 3 de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado..."

El análisis del fundamento y la finalidad de la revisión de amparo, las consecuencias de ello para la evaluación del test de admisibilidad y su distinción de la revisión de sentencias firmes, será el tema de la próxima entrega.