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Miley Cyrus y la libertad de expresión

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Miley Cyrus y la libertad de expresión

La prohibición por parte de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía (CNEPR) del concierto “Bangerz” de la cantante estadounidense Miley Cyrus ha suscitado un interesante debate entre los que defienden la medida por razones de moralidad pública y los que la critican por considerarla violatoria al derecho fundamental de la libertad de expresión y la no censura previa. Este debate platea interrogantes cuyas respuestas no parecen ser tan claras y definitivas como pudiese creer cada sector en función de su enfoque particular sobre esta problemática. ¿Puede un órgano o ente administrativo prohibir un espectáculo público, el cual es una forma de expresión, alegando que el mismo viola la moral social? Si ese fuese el caso, ¿en función de cuáles parámetros podría hacerlo y a quién y cómo le corresponde definir dichos parámetros? Por otro lado, ¿es el principio de la no censura previa absoluto o, por el contrario, admite excepciones? ¿Hay condiciones legítimas en las que algún tipo de expresión, discurso o manifestación del pensamiento pueda ser censurado previamente? Si ese fuese el caso, ¿cuáles criterios o parámetros deberían seguirse?

Como suele suceder, este tipo de debate tiende a polarizarse entre, por un lado, los moralistas que piensan que es posible que un determinado poder –estatal, eclesial o social- puede enderezar los entuertos de la degradación moral en base a dictámenes oficiales o códigos puros de comportamiento social y, por otro, los políticamente correctos que, en nombre de un discurso progresista, niegan cualquier posibilidad de matizar o moderar principios considerados absolutos e intocables. De esta manera son pocos los espacios que quedan para una discusión racional en torno a temas espinosos cuyo abordaje requiere la búsqueda de un balance entre principios y valores válidos en sí mismos, pero conflictivos entre ellos.

Sin duda alguna, el principio de la no censura previa ha sido la columna vertebral de la libertad de expresión desde que el comentarista legal inglés William Blackstone formulara dicho principio en 1776 y los padres fundadores de Estados Unidos lo incorporaran en la Primera Enmienda a la Constitución, como parte de lo que vino a llamarse el Bill of Rights. La idea es que, en principio, toda persona tiene derecho a expresar sus ideas sin censura previa, aunque expuesto a incurrir en responsabilidad en caso de que su expresión sea la causa generadora de un daño.

Hay que decir, sin embargo, que no toda forma de expresión está protegida de la misma manera. El juez William Brenam de la Suprema Corte de Estados Unidos, uno de los jueces más liberales de todos los tiempos, dijo en el caso Roth vs United States (1957) que “la primera enmienda protege todas las ideas, por repugnante que sean, pero no la obscenidad, salvo que se pueda demostrar que la obscenidad no esté totalmente desprovista de cualquier valor social digno de ser preservado”. En el caso Miller vs California (1973), ese mismo tribunal definió tres criterios para determinar cuándo una autoridad estatal puede legítimamente intervenir para prevenir una publicación obscena. Estos son: 1) que un ciudadano medio, aplicando los estándares de su comunidad, considere que la obra atrae su instinto sexual; 2) que la obra describa o represente de manera ofensiva una conducta sexual previamente descrita en la ley estatal; y 3) que la obra, considerada en su conjunto, carezca de valor científico, literario, artístico o político.

Este test de legitimación de censura previa ha sido objeto de muchas críticas por lo difícil que es aplicarlo de manera objetiva a casos concretos. Años antes el juez Potter Stewart en el caso Jacobellis vs Ohio (1964) había planteado la dificultad de definir la obscenidad o la pornografía, aunque resolvió el problema diciendo que no iba “a intentar definir lo que entiendo por pornografía, pero sí decir que la reconozco cuando la veo”. El Tribunal Constitucional español también ha acudido a la protección de la juventud y la infancia como bien constitucional potencialmente restrictivo de la libertad de expresión. En su sentencia STC62/1982, este tribunal, esgrimiendo el artículo 10.2 de la Constitución española, elevó la moral pública como límite indiscutible de la libertad de expresión.

En cuanto al fondo del asunto, si se fuese a aplicar el test definido en Miller vs California al concierto de Miley Cyrus es casi seguro que la prohibición del mismo pase el escrutinio constitucional. Y no es para menos: simular sexo oral con un personaje vestido de Bill Clinton, aparecer montada sobre un pene gigantesco, tocar su parte íntima simulando una masturbación, simular que está besando los pezones de una de sus bailarinas e incitar abiertamente el consumo de drogas, son expresiones que caen bajo la categoría de obscenidad o pornografía sin ningún valor social, artístico o político que las redima, y que, sin dudas, laceran la moral pública. El problema que plantea la decisión de la CNEPR es que la misma ha salido de la nada y luce arbitraria debido a su inacción ante otras situaciones del mismo tipo, aunque hay que decir que lo que hace esta artista en sus conciertos va mucho más allá de “las chapas que vibran” o cualquier otro movimiento sensual de las cantantes locales del género urbano.

El Estado puede justificar un interés legítimo en prohibir o regular ciertas formas de expresión, pero para que su acción pueda ser constitucionalmente válida tiene que obedecer a parámetros definidos legalmente, pues los derechos fundamentales solo pueden ser regulados por ley, y aplicarlos de manera objetiva, coherente y consistente. En cualquier caso, lo que sí está claro es que la crítica a la decisión de esta entidad pública no puede basarse en un absolutismo del principio de la no censura previa, pues hay suficiente desarrollo jurisprudencial y doctrinal que legitiman la acción restrictiva del Estado frente a ciertas formas de expresión, como es el caso de la obscenidad y la pornografía, al igual que ocurre respecto de ciertos discursos que promueven el odio racial, la xenofobia y en sentido general la denigración y violencia contra determinados grupos sociales, pues los mismos también ofenden la consciencia colectiva.