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Aborto
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El aborto a la luz de la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Procede incluir en el nuevo Código Penal los eximentes de despenalización del aborto, en los casos excepcionales contenidos en la observación del Poder Ejecutivo y, en su defecto, ningún Juez puede condenar a un médico o a una mujer, en la República Dominicana, en los casos excepcionales de interrupción del embarazo.

Al tenor del Artículo 37, de la Constitución del 2010, de un lado, “El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte...”. Del otro lado, el Numeral L, del artículo 4, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de la cual forma parte nuestro país, reza: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, EN GENERAL, a partir del momento de la concepción...” (las mayúsculas son mías, VLCJ).

Del cotejo de ambos textos, se colige que en la República Dominicana, en principio, el aborto está prohibido, pero que la regla general no tiene carácter absoluto, sino que excepcionalmente, existen algunos casos en los cuales la interrupción del embarazo es factible. (Ver Rosalía Sosa Pérez, Comentarios al Artículo 37, en Constitución Comentada, p.89 y siguientes).

Esta interpretación de los referidos textos está avalada, en un primer lugar, en los fundamentos siguientes:

1. El artículo 26, de la Carta Magna, en su Numeral 2, establece que “las normas vigentes de Convenios Internacionales ratificados, regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial”;

2. El artículo 74, Numeral 3, de la misma Constitución, postula que “Los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a derechos humanos y ratificados por el Estado Dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.

3. En el Numeral 4, del mismo artículo, se lee: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, y en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procuran armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución” y

4. Finalmente, según el artículo l, del Código Procesal Penal nuestro: “Los Tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los Tratados Internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley...”.

Las consideraciones expresadas por nuestra Constitución están avaladas por la mejor Doctrina. Tal como lo sostiene el constitucionalista Agustín Ruiz Robledo, los Estados tendrían “una responsabilidad internacional porque la Convención de Viena establece que “...no podrán alegar el derecho interno para impedir la aplicación de los tratados....” (Ver su obra “Compendio de Derecho Constitucional Español”, p.87).

El mismo autor plantea que normalmente, la Constitución dispone de un sistema de valores que obliga no sólo a una interpretación sistemática de sus normas, sino también teleológica “y que debe interpretar los derechos fundamentales de conformidad con los Tratados Sobre Derechos Humanos...” (Idem, p.112).

En esa misma óptica, el constitucionalista Boris Barrios González, dice que “la interpretación no puede ignorar la realidad sobre la cual la norma debe producir sus efectos, en primer lugar el hombre y, en segundo lugar, la sociedad en su conjunto; porque la norma constitucional no recoge ni agota toda la institucionalidad de la vida individual, social y política del país, y como toda sociedad es cambiante y evolutiva, la interpretación constitucional tiene que atender al fenómeno de la evolución y los cambios, pero sin desconocer el marco ideológico constitutivo de la norma, por eso debe ser una tarea de especialistas” (ver su libro “Derecho Procesal Constitucional”, p.153).

El autor subraya: “La evolución doctrinal del principio hoy le plantea al Juez o Tribunal Constitucional que en materia de derechos fundamentales se debe aplicar la norma más favorable”, para la persona. (Idem, p.168).

En conclusión, a propósito del aborto en la República Dominicana, procede incluir en el nuevo Código Penal los eximentes de despenalización del aborto, en los casos excepcionales contenidos en la observación del Poder Ejecutivo y, en su defecto, ningún Juez puede condenar a un médico o a una mujer, en la República Dominicana, en los casos excepcionales de interrupción del embarazo, por aplicación del Artículo 4, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del Principio de Legalidad, establecido por el Artículo 40 de la Constitución y el Artículo 7, del Código Procesal Penal, que postula que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la Ley no manda, ni impedírsele lo que la Ley no prohibe; y que nadie puede ser sometido a un proceso penal sin la existencia de la Ley previa al hecho imputado.

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