Compartir
Secciones
Podcasts
Última Hora
Encuestas
Servicios
Plaza Libre
Efemérides
Cumpleaños
RSS
Horóscopos
Crucigrama
Más
Contáctanos
Sobre Diario Libre
Aviso Legal
Versión Impresa
versión impresa
Redes Sociales
Ministerio Público
Ministerio Público

La transacción legal de la acción pública

Conforme a la normativa procesal vigente, el ejercicio de la acción penal, es de carácter público o privado según lo establezca, en cada caso, la ley penal.

Cuando es privada su ejercicio corresponde, únicamente, a la víctima y el Ministerio Público no tiene ninguna clase de participación en estos casos.

Cuando es pública su ejercicio corresponde, de manera exclusiva, al Ministerio Público aunque la víctima tiene derecho de participación en el proceso

El Código Procesal Penal establece, en su artículo 30, el principio general de la obligatoriedad de la acción penal que implica que ella “no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes”. De este principio deriva, que al Ministerio Público, le está vedado transigir total o parcialmente con la persecución de quienes incurran en violación a la ley penal, salvo que esa transacción tenga lugar en casos específicos y mediante una de las maneras establecidas en el mismo código y en las leyes.

Este principio general, remite a un conjunto de mecanismos establecidos en el propio Código Procesal Penal, que atemperan o “flexibilizan” el ejercicio de la acción penal llegando, en algunos casos a autorizar su total prescindencia y extinción.

Así, por ejemplo, encontramos la figura de la aplicación de los criterios de oportunidad (artículo 34 del CPP), que puede suspender o extinguir el ejercicio de la acción penal según la modalidad aplicada y la suspensión condicional del procedimiento a favor del imputado (artículo 40 del CPP), quien, si no se aparta del cumplimiento de las condiciones, se beneficia de la extinción de la acción penal.

En la práctica, todas estas fórmulas procesales suelen estar precedidas por una especie de “acuerdo o pacto” entre el Ministerio Público y la parte imputada.

El término “acuerdo”, en este punto, se emplea en un sentido amplio y no en el sentido que –en determinados casos- lo emplea la normativa procesal penal como requisito previo a la aplicación de otros institutos que permiten la disposición del ejercicio de la acción penal. De ahí que, al menos en términos legales, hablar de un acuerdo fuera de esos casos resulta, jurídicamente, impropio.

Salvo los limitados casos en que se admite la conciliación entre la víctima y el imputado, en términos reales -conforme a la legislación procesal penal vigente- sólo existen dos figuras que permiten, por parte del Ministerio Público, la disposición total o parcial –de manera definitiva- de la acción penal y que tienen como base lo que puede considerarse un verdadero acuerdo entre el acusador público y el imputado. Estas dos figuras son: 1) el llamado proceso penal abreviado que, a su vez, puede concretarse bajo dos modalidades y 2) la aplicación del criterio de oportunidad especialmente estipulado para los casos de procedimientos complejos.

El procedimiento penal abreviado (Artículos del 363 al 368 del Código Procesal Penal) permite que el Ministerio Público acuerde con el imputado en torno a la culpablilidad y a la pena (acuerdo pleno) o sólo en torno a la culpablidad dejando la discusión de la pena al arbitrio de los jueces (acuerdo parcial) teniendo en común ambas modalidades que las mismas están precedidas por un acuerdo entre el acusador público y el imputado que implica la aceptación de los hechos por parte del último a cambio de una pena más benigna.

Como vemos, se trata de una disposición parcial de la acción penal porque, a fin de cuentas, el proceso culmina con una declaración de culpabilidad y la imposición de una pena de las contempladas en la ley.

La que si constituye una modalidad de disposición absoluta de la acción penal es la aplicación del criterio de oportunidad que se encuentra fundado en razones de hecho.

Los limitados casos en que puede tener lugar la aplicación de un criterio de oportunidad se encuentran enunciados por el artículo 34 y el artículo 370 de la normativa procesal penal.

Los casos enumerados por el artículo 34 no parecen estar condicionados a la celebración de un acuerdo entre el acusador público y el imputado, aunque el propio artículo 34 dispone que el Ministerio Público, al aplicarlo, debe velar porque el daño provocado sea reparado de donde pudiera inferirse la necesidad de un acuerdo previo.

Ahora bien, el asunto es claramente distinto cuando se trata de un caso complejo. O sea, aquellos en que hay pluralidad de hechos, un elevado número de imputados o víctimas o porque se trate de un caso de delincuencia organizada, entendido éste como el cometido por un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves.

En esos casos, la aplicación del criterio de oportunidad regulado por el artículo 370.6 del CPP, supone un acuerdo mediante el cual el imputado se compromete frente al Ministerio Público a colaborar eficazmente con la investigación, brindar información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, o a ayudar a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados...”.

La aplicación de este criterio de oportunidad supone la disposición total de la acción penal y su consecuente extinción, sin que el imputado sea declarado culpable ni se le imponga una pena, aun cuando tenga que dar información conveniente y oportuna al esclarecimiento del caso o de otro relevante y que se obligue a reparar el daño provocado a la víctima cuando ello corresponda.

Tanto la aplicación del procedimiento abreviado como la del criterio de oportunidad al que se ha hecho referencia, tienen como formalidad indispensable, la de que sean sometidos a una jurisdicción para que, un juez o tribunal competente, los pondere y compruebe si se cumplen las condiciones de ley para que puedan ser aprobados; sin todo lo cual no es posible que se puedan aplicar estos instrumentos procesales.

Lo anterior significa que, siempre que se trate de uno en los casos que hemos mencionado, la validez de cualquier acuerdo arribado por el Ministerio Público con el imputado, sólo sería legalmente exigible si -y sólo si- ha sido refrendado por el juez o tribunal competente.

Por ende, para que la transacción de la acción penal pública se haga de conformidad con la ley, no puede ser el resultado de una acto de disposición unilateral del acusador público, carente de control judicial, que no tendría efecto jurídico ni definitivo alguno sobre la acción penal que, eventualmente, podría ser continuada en el momento que las partes con calidad para ello consideren oportuno o necesario proseguirla.

TEMAS -