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Modificación a la Ley 329-98 sobre donación de órganos

Hoy la lista de espera que existen en nuestros centros hospitalarios que se ocupan del trasplante de órganos se amplía notablemente, debido a la escasez de donación de órganos de cadáveres, lo que ocasiona que los gastos de que dispone el Ministerio de Salud Pública, año tras años, van en constante crecimiento, convirtiéndose en pesada carga para el Estado Dominicano.

Revisando nuestra Ley 329-98, sobre todo en la parte que se refiere a la donación de órganos y tejidos provenientes de personas fallecidas, podemos verificar que existe un verdadero valladar que confirma y prácticamente imposibilita la obtención de órganos trasplantables, ya que nuestra ley en su artículo 13, específicamente en su párrafo a), dispone lo siguiente:

“Artículo 13.- La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición:

“a) Cuando el disponente originario no haya dejado constancia de su oposición en vida, para que después de su muerte se realice la extracción u otras piezas anatómicas del propio cuerpo, se realizará siempre consulta a los disponentes secundarios (según definición del Artículo 3) la cual deberá ser certificada por escrito.”

Conforme a ese párrafo a) copiado precedentemente, en el artículo 3 de nuestra ley, se define como “DISPONENTES SECUNDARIOS”: Es el cónyuge el/la conviviente, los ascendientes, descendientes y los parientes hasta el cuarto grado del disponente originario, y a falta de los anteriores, la autoridad sanitaria correspondiente,”

De manera, que la donación de un órgano de un difunto o fallecido resulta sumamente engorrosa en nuestro país, habida cuenta de la falta de cultura de donación de órganos que existe, aupada sobre todo por creencias de arraigo popular; entre ellas, de tipo mágico religioso, sincretismo popular, etc., que vienen arrastrándose al través de nuestra historia como nación, donde inciden múltiples factores que no se necesitan explicar en este momento.

Debido a esa impronta nuestro legislador quizás no tomó en cuenta la dificultad que se crearía y que impediría un mayor flujo en las donaciones de órganos.

Hoy la lista de espera que existen en nuestros centros hospitalarios que se ocupan del trasplante de órganos se amplía notablemente debido a la escasez de donación de órganos de cadáveres, lo que ocasiona que los gastos de que dispone el Ministerio de Salud Pública, año tras años, van en constante crecimiento, convirtiéndose en pesada carga para el Estado Dominicano.

Esta temible situación que estamos viviendo, sobre todo para aquellos que sufrimos de insuficiencia renal crónica, enfermedad catastrófica cuyo único remedio es el trasplante de riñón, y los demás que necesitan trasplantarse de otros órganos como el corazón, el hígado, etc., podría ser notablemente mejorada, si adoptamos la última legislación sobre trasplante de órganos promulgada recientemente en el hermano país de Colombia, mediante la cual se amplía la presunción legal de donación, sobre todo, en lo que respecta a los órganos de personas fallecidas.

De esa ley, la No. 1805 de la República de Colombia, solo copiamos los siguientes artículos:

“ARTICULO 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto ampliar la presunción legal de donación de componentes anatómicos para fines de trasplantes y otros usos terapéuticos.

“ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el artículo 1º de la Ley No. 73 de 1988, el cual quedará así:

ARTICULO 1º. El parágrafo del artículo 540 de la Ley 9º de 1979, quedará así:

Artículo 540: Parágrafo 1. Solo se podrá proceder a la utilización de los órganos, tejidos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante libre, previo e informado o presunción legal de donación.

Parágrafo 2. No pueden ser donados ni utilizados órganos o tejidos de los niños no nacidos abortados.

ARTICULO 3. Modifíquese el artículo 2º de la Ley 73 de 1988, el cual quedará así:

Artículo 2º. Se presume que se es donante cuando una persona durante su vida se ha abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos, tejidos o componentes anatómicos después de su fallecimiento.

Parágrafo 1º. La voluntad de donación expresada en vida por una persona solo puede ser revocada por ella misma y no podrá ser sustituida por sus deudos y/0 familiares.

Parágrafo 2º. Las donaciones no generan ningún tipo de vinculo familiar, legal o económico.”

En fin, como se expresa en esta legislación, al ampliarse la presunción legal de donación, mediante la cual se presume que todo fallecido que no haya expresado su voluntad de objeción a donar ante de su muerte se considera para los fines de la ley como donante, y la afluencia de órganos sería muchas veces mayor que la que puede existir hoy en nuestro país, lo que tendría efectos maravillosos para nuestro pueblo, pues más individuos podrían volver a desempeñar un papel útil en la sociedad, independientemente de que el Estado Dominicano podría ahorrarse gran cantidad de los gastos que ocasiona un paciente con una enfermedad catastrófica cuyo único remedio es el trasplante de órgano.

Solo nos resta esperar que algún legislador nuestro se conmueva, y lleve al Congreso esta adopción legal que hemos promovido por medio de este escrito.

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