Compartir
Secciones
Podcasts
Última Hora
Encuestas
Servicios
Plaza Libre
Efemérides
Cumpleaños
RSS
Horóscopos
Crucigrama
Más
Contáctanos
Sobre Diario Libre
Aviso Legal
Versión Impresa
versión impresa
Redes Sociales
Nacionalidad
Nacionalidad

La nacionalidad y su devenir constitucional (1 de 2)

Expandir imagen
La nacionalidad y su devenir constitucional (1 de 2)

Toda cuestión relativa a saber si un individuo posee la nacionalidad de un Estado debe ser resuelta conforme a la legislación de ese Estado (art. 1 de la Convención de La Haya de 1930).

Es bien cierto que toda persona tiene derecho a una nacionalidad que es, como ha dicho la Corte Internacional de Derechos Humanos, en su sentencia del 8 de septiembre del 2005, “la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado” y para esclarecer este concepto la doctrina más autorizada se ha manifestado en el sentido de que “los Estados gozan de importantes márgenes de discrecionalidad a la hora de decidir quiénes son sus nacionales y es atributo de su imperio la realización de esa determinación. En ese sentido el artículo 1 de la Convención de La Haya del 12 de abril de 1930 sobre ciertas cuestiones relativas a los conflictos de leyes en materia de nacionalidad indica que toda cuestión relativa a saber si un individuo posee la nacionalidad de un Estado debe ser resuelta conforme a la legislación de ese Estado.”

De ahí que no exista controversia sobre la cuestión de saber que la nacionalidad, vista desde el ámbito del derecho, es el lazo jurídico y político, definido por la Ley de un Estado, que une a un individuo a dicho Estado. Y en lo que concierne a la nuestra ha de recordarse que desde que la Nación dominicana adquirió la categoría de Estado en 1844, la Constitución que la organizó como tal viene desde entonces definiendo, en atención al citado principio, quienes son sus nacionales, es decir quiénes son dominicanos. Señalaba esa primera Constitución en sus artículos 7 y 8 al respecto, que son dominicanos: “Art. 7. Primero: Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente Constitución gocen de esta cualidad. Segundo: Todos los que nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos, y habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella. Tercero: Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844 no han tomado las armas contra la República Dominicana, ni la han hostilizado en modo alguno, y que vuelvan a fijar su residencia en ella. Cuarto: Todos los descendientes de oriundos de la parte española nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República”. “Art. 8. Son hábiles a ser dominicanos: Primero: Todos los extranjeros que adquieran en la República Dominicana bienes raíces cuyo valor ascienda a seis mil pesos. Segundo: Todos los que trabajando personalmente, formen en la República un establecimiento de agricultura a título de propietario”.

Las reformas constitucionales de febrero y diciembre de 1854, mantuvieron, en esencia, las mismas disposiciones que la Constitución de San Cristóbal para atribuir a los individuos la cualidad de dominicano, aunque la de diciembre de aquél año consignó la novedad de reconocer como tal a todo aquel que nacido en el territorio de padres extranjeros invoque esta cualidad cuando llegue a su mayor edad. En tanto que la reforma de 1858, bautizada como “la Constitución de Moca” por el lugar donde se realizaron los trabajos, en términos generales en cuanto a la cuestión de la nacionalidad, siguió el mismo patrón de las anteriores, no así la de 1865 que inauguró el sistema del jus-soli al consagrar en su artículo 5 lo siguiente: “Son dominicanos: 1° Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres”. La de 1907, que fue la siguiente, pasó sin pena ni gloria ya que su existencia se agotó en muy breve tiempo al considerar la Asamblea Constituyente de entonces, que esa revisión se había realizado de manera irregular, dando paso a la reforma de 1908 del 22 de febrero de ese año. Es en virtud de esa revisión que la Constitución dominicana consagra por vez primera, como parte de su artículo 7 lo siguiente: “...Son dominicanos todas las personas que nacieren en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, exceptuando los hijos legítimos de los extranjeros que residen en la República en representación diplomática, o que estén en tránsito en ella” es la misma fórmula que aparece en la revisión de 1929 y que se ha mantenido hasta la más reciente proclamada el 26 de enero de 2010 en torno a la nacionalidad después que aquella sustituyera el sistema del jus sanguinis que había reafirmado.

Este breve recuento histórico sobre los criterios que han prevalecido en nuestra Constitución alrededor de la nacionalidad pone de relieve que si bien nuestra Norma Normarum adoptó el sistema del jus sanguinis desde el nacimiento de la República, la Comisión encargada de redactar la exposición de motivos a la Asamblea Nacional para la reforma constitucional de 1929, estimó conveniente para el país la adopción del sistema jus soli; teniendo en cuenta que la República era pequeña y escasa de población para la época y ser un país de inmigración y no de emigración, que con el jus soli se aumentaba más el número de dominicanos que con el jus sanguinis, a los efectos de aumentar la población. Y es oportuno recordar también que esa misma Comisión recomendó a la Asamblea Nacional, lo que fue sancionado como excepción a la regla sugerida, que quedaran excluidos del beneficio de la nacionalidad dominicana “los hijos legítimos de extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.”

Es esta última disposición, particularmente, la que más controversia ha generado con los sectores que adversan la sentencia 0168/13 dictada por el Tribunal Constitucional el 23 de septiembre de 2013, precisamente por haber ratificado el criterio de que “no son dominicanos los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito”, emitido en ocasión de decidir el recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Deguis Pierre contra la Sentencia No. 473/12 de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata del 10 de julio de 2012, tomando como base la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 18 de la Constitución 2010 a cuyo tenor: “Son dominicanos y dominicanas: Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas”. Esta norma ha sido una constante en todas las reformas constitucionales desde el año 1929, incluida la última de 2010 aunque con algunos matices.

En efecto, como parte de su abundante argumentación jurídica, la sentencia del Tribunal Constitucional admite, en primer término, que hoy día en la República Dominicana, la nacionalidad puede adquirirse por vía de los padres de la persona de que se trate, es decir, por consanguidad o “el derecho de sangre” (jus sanguinis) y, también por el lugar de nacimiento, o sea, por “el derecho de suelo” (jus soli). Además de la “naturalización”, en virtud de la cual el Estado otorga soberanamente la nacionalidad a los extranjeros que la soliciten si satisfacen las condiciones y formalidades requeridas precisando las fluctuaciones que se han producido en nuestro devenir constitucional en torno a este tema de lo que puede extraerse que el régimen que hoy impera en el ordenamiento jurídico nacional en la materia es el sistema mixto.

Es innegable que una de las más relevantes cuestiones que analiza la sentencia del TC con la profundidad que requiere el asunto, es la que se refiere a la expresión “o que estén de tránsito en ella” que aparece en el artículo 8.2 de la Constitución del 20 junio de 1929, desde entonces hasta la fecha y que hace alusión a los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito, la cual fue objeto de ponderación algunos años antes, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, en su sentencia del 14 de diciembre del 2005, al conocer de una acción en inconstitucionalidad intentada por el Servicio Jesuita a Refugiados y Migrantes (SJRM), el Centro de Cultural Dominico-Haitiano, Inc. (CCDH) y compartes, que perseguía la declaratoria de inconstitucionalidad de, entre otros, los artículos 28 y 36 de la Ley General de Migración No. 285-04 del 15 de mayo del 2004, por entender los impetrantes que tales disposiciones eran discriminatorias y desconocían, entre otros, el principio cardinal de igualdad de todos ante la ley. En ese orden, conviene repetir que el numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de 1929, dispuso de este modo: “Art. 8.- Son dominicanos: 2.-Todas las personas que nacieron el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella”. Como se observa por las razones que se exponen, en virtud de esta reforma se adoptó para adquirir la nacionalidad dominicana el sistema del “jus soli” que ha sobrevivido, con las excepciones apuntadas, a todas las reformas posteriores hasta 2010, conjuntamente con el jus sanguinis, aunque vale decir en cuanto al primero, que en esta revisión 2010 el constituyente extendió la excepción a los hijos de extranjeros que residan ilegalmente en el territorio dominicano y fijó el significado de lo que debe entenderse por persona en tránsito, señalando a ese respecto a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas.

Pero como la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 14 de diciembre de 2005 en su rol de Tribunal Constitucional, fue emitida bajo el imperio de la Constitución de 2002, es a la luz de esta versión que la misma pudo ser considerada. Esta reforma de nuestra Carta Magna consignó también el mismo predicamento que las anteriores en relación a la categoría de “persona en tránsito”, como lo preceptúa su artículo 11.1 que dice: Son dominicanos: “Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él”.

La Ley General de Migración No. 285-04, cuya promulgación precede a la emisión de la sentencia de la SCJ del 14 de diciembre de 2005, en sus artículos 28 y 36 prescriben, por su parte, así: “Art. 28.- Las extranjeras no residentes que durante su estadía en el país den a luz a un niño (a), deben conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de registrar allí a su hijo (a). En los casos en que el padre de la criatura sea dominicano, podrán registrar la misma ante la correspondiente Oficialía del Estado Civil dominicana conforme disponen las leyes de la materia”. Este artículo en sus numerales 1, 2 y 3 señala el modus operandi de su ejecución. “Art. 36.- Son admitidos como No Residentes los extranjeros que califiquen en alguna de las siguientes subcategorías”: (Nota, a continuación se describen en este texto nueve (9) subcategorías de No Residentes y en su numeral diez (10) se expresa del modo que sigue: “Los No Residentes son considerados personas en tránsito, para los fines de la aplicación del artículo 11 de la Constitución de la República”.

Para explicar lo que significan las disposiciones transcritas y sus alcances, la citada sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia del 14 de diciembre de 2005 que se dicta ocho (8) años antes que la sentencia TC 168/13, adoptó, en su rol de tribunal constitucional, entre otras disposiciones: “1) Revocar la sentencia en manteria de amparo dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata del 10 de julio de 2012, en atención a que la recurrente o amparista, Juliana Deguis Pierre, que si bien nació en territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, situación que no ha sido desmentida, que le priva del derecho de la nacionalidad dominicana según la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República del 1966, vigente a la fecha de su nacimiento, la cual recoge la misma norma que consagra el artículo 8.2 de la Constitución de 1929; y 2) Disponer que el Ministro de Estado de Interior y Policía, que preside el Consejo Nacional de Migración, de conformidad con la Ley General de Migración No. 285-04, elabore el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros Ilegales radicados en el país”.

TEMAS -