Información pública vs intimidad
Un ciudadano solicitó a la Honorable Cámara de Diputados de la República Dominicana, que le suministrara los nombres y los respectivos sueldos de las personas que se desempeñan por ante dicha institución como "asesores", fundamentando su interés en virtud de lo establecido en la Ley No.200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, de fecha 28 de julio del 2004.
Ante esta petición la Cámara de Diputados respondió al ciudadano, con una comunicación en la cual le informaba la cantidad de asesores de dicho hemiciclo, el monto total de los salarios percibidos por todos ellos, sin indicar los nombres de los mismos, la distribución por bloques de Partidos y el ingreso de cada uno de manera particular.
Dicha institución congresual actuó así, bajo el predicamento de que la información solicitada correspondía a los datos personales de los asesores de la Cámara, los cuales debía proteger y no podía otorgar a ningún tercero sin la autorización de ellos, pues, los referidos asesores son titulares del derecho a la intimidad y privacidad, reconocidos por la vigente Constitución como derechos fundamentales, independientemente de lo consignado en este sentido por la propia Ley de Acceso a la Información Pública y su Reglamento.
Planteada esta negativa por parte de la Cámara de Diputados, fundamentada en la violación de los indicados derechos fundamentales a la intimidad y la privacidad si otorgaba la información requerida por el ciudadano, éste decide introducir una Acción de Amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo, alegando la violación de su derecho fundamental a la información, el cual comprende su prerrogativa a buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme lo determinan la Constitución y la ley.
Ante este apoderamiento, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 28 de diciembre del 2011, decide acoger la acción de amparo introducida por el ciudadano, y en consecuencia ordenó a la Cámara de Diputados entregar toda la información solicitada en lo referente a la nómina de los asesores de dicha institución, indicando los nombres, apellidos, cargos y sueldos, tal y como lo dispone la Ley No.200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública.
No conforme con esta sentencia, la Cámara de Diputados la recurrió en revisión por ante el Tribunal Constitucional, alegando la violación de los derechos fundamentales de sus asesores en el orden de su intimidad y privacidad, resaltando que el derecho al libre acceso a la información pública, igualmente fundamental, tiene sus límites por no ser un derecho absoluto, toda vez que deben respetarse los datos e informaciones personales, el derecho al honor, a la intimidad, la dignidad y la moral de los individuos, para así evitar daños que afecten su vida íntima y privada.
El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución de la República, ante el conflicto de los dos indicados derechos fundamentales, esto es, el derecho a la información pública y el derecho a la intimidad, consideró, luego de la correspondiente ponderación, que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, hizo una correcta interpretación de la Ley No.200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, cuando estimó que los nombres y apellidos de un individuo, aunque constituyen un medio para identificarlo como persona, no son datos que afectan a la esfera más íntima de su titular, ni pueden ser consideradas informaciones personales sensibles, como sí lo serían, las cuestiones ideológicas, las características personales, números de cédulas, números de teléfonos, sus domicilios, las condiciones de salud, su orientación sexual o su origen.
Así mismo, el Tribunal Constitucional consideró que no puede elaborarse un listado de funcionarios, legisladores, magistrados o empleados, tal y como lo consigna el artículo 2 de la Ley de libre acceso a la información pública, sin indicar sus nombres y apellidos, cuando se refiere a "personas que cumplen funciones públicas", sobre todo, cuando el derecho al libre acceso a la información pública tiene como finalidad controlar el uso y manejo de los recursos públicos y, en consecuencia, ponerle obstáculos a la corrupción administrativa.
Estimó el Tribunal Constitucional que ante el conflicto del derecho a la información pública y el derecho a la intimidad, éste último debe ceder ante el primero, toda vez que restringir o limitar dicho derecho a la información despojaría a los ciudadanos de un mecanismo esencial para el control de la corrupción en la Administración Pública, máxime, cuando publicar el nombre, los apellidos, cargos públicos ocupados y sus salarios no constituyen datos personales de carácter confidencial que lesionen el derecho a la intimidad de las personas.
El Tribunal Constitucional con la Sentencia TC/0042/12 de fecha 21 de septiembre del 2012, que comentamos, sienta el importante precedente vinculante para todos los Poderes Públicos y órganos del Estado, sobre la preponderancia del derecho a la información pública frente al alegado derecho a la intimidad, especialmente, cuando se trata de personas públicas con incidencia en asuntos de interés colectivo y se persigue con la información solicitada ejercer de manera efectiva el control social o ciudadano que permita fiscalizar el comportamiento de los poderes públicos, contribuyendo con el fortalecimiento y la calidad de la democracia a través de la consecución del respeto del patrimonio público así como el ejercicio transparente de la función pública.
Con esta sentencia queda sentando de una manera clara qué se debe entender por datos personales y cuáles informaciones solicitadas dentro del ámbito público se encuentran o no en los límites de la intimidad de los individuos, esclareciéndose de una manera precisa cuáles datos se pueden divulgar en relación con una persona física, sin que ésta considere que se le lesiona su derecho fundamental a la privacidad y su honor.
yepezsuncar@codetel.net.do
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