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Apatridia: Interpretación y aplicación

Entretanto, ninguna disposición de los citados convenios les dictan reglas básicas a los Estados según las cuales se adquiere y se retira la nacionalidad.

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Apatridia:  Interpretación y aplicación

Me motiva escribir esta serie de artículos poder brindar una orientación jurídica interpretativa a sectores de nuestro país que manifiestan interés u opinión sobre la figura de la apatridia y a los involucrados en el tratamiento del tema.

Esta serie de artículos sobre la figura de referencia estará referida básicamente a tres aspectos: 1.- la incidencia de la apatridia en el poder discrecional de los Estados para definir los modos de adquisición y/o pérdida de la nacionalidad; 2.- el criterio asumido en instrumentos internacionales y en la doctrina sobre la noción de apatridia, y; 3.- su interpretación a la luz de situaciones dadas en República Dominicana.

Discrecionalidad del Estado en la regulación de la nacionalidad

Es norma de reconocimiento universal en la doctrina, la costumbre y el derecho internacional contractual, que la nacionalidad, vista como el vínculo jurídico que une a un individuo con un Estado, corresponde a este último como parte de su soberanía determinar cómo ésta se adquiere, cómo se cambia o cómo se pierde.

Sin embargo, dada la carencia de uniformidad en las legislaciones de los Estados en cuanto a la regulación de la nacionalidad y las repercusiones internacionales conflictivas que ello puede generar, hace que esa institución sea también objeto de regulación interestatal.

Visto así, en la reglamentación de la nacionalidad concurren las disposiciones internas de los Estados y las que emanan de la instancia internacional.

En la actualidad un considerable número de convenios que integran el derecho internacional de Derechos Humanos contienen disposiciones aplicables a la cuestión de la nacionalidad.

Convendría citar aquí, por el interés y objetivo directo de este artículo, los instrumentos siguientes: la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961; la Convención sobre los Derechos del Niño/CDNI, de 1989; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969; la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1979.

Para algunos analistas esos instrumentos internacionales fueron gradualmente desarrollados para favorecer a los derechos humanos por encima de los reclamos de soberanía de los Estados y han limitado su margen de discrecionalidad en lo relativo a los modos de adquisición de la nacionalidad.

Es esa una interpretación de cuestionable sustentación. Podemos constatar que tanto la Convención de 1961 como los otros instrumentos generales y regionales con disposiciones aplicables a la nacionalidad sólo plantean a los Estados concederla a las personas que “de otro modo serían apátridas” / art. 1 Convención del 1961; art. 9 Convención de 1979; art. 87 CDN de 1989.

Cuando la Convención Americana de Derechos Humanos expresa en su artículo 20/2 “que toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra” se colige de ello que de otro modo ésta sería apátrida.

Se podría, pues, admitir que la apatridia es una condición delimitadora del poder discrecional de los Estados en cuestión de nacionalidad. En otras palabras, si de delimitación de la discrecionalidad ha de hablarse, ésta sólo ha de interpretarse en el sentido de que la discreción no de lugar a la apatridia.

Entretanto, ninguna disposición de los citados convenios le dictan reglas básicas a los Estados según las cuales se adquiere y se retira la nacionalidad.

Algunos Estados, cuando ello ha sido de lugar, han introducido modificaciones a sus leyes para el logro del propósito de evitar la apatridia. En la actualidad, por ejemplo, la mayoría de los Estados han introducido la igualdad de género en sus leyes de nacionalidad como está prescrito en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

No obstante, convenir en introducir modificaciones en su legislación nacional que resultan de disposiciones emanadas de instancia internacional, no ha de interpretarse como limitación o menoscabo a su discrecionalidad, en este caso para reglamentar la nacionalidad, pues sólo están expresando su consentimiento en ser consistentes con lo que han convenido.

El autor es embajador de la República Dominicana en la República Oriental de Uruguay.

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