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Notarios y vías de ejecución

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Notarios y vías de ejecución

A partir de la entrada en vigencia de la Ley No.140-15 sobre Notariado del 7 de agosto de 2015, es facultad exclusiva del notario “la instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza” (Art.51). El carácter exclusivo atribuido a esa novedosa competencia ha generado debates en torno al rol que juegan los alguaciles desde que fue conferida dicha prerrogativa a los mencionados oficiales públicos, y sobre la forma en la cual deben instrumentarse las citadas actas de embargo.

La Ley núm. 140-15 deroga “cualquier otro texto legal que le sea contrario” (capítulo IX Disposiciones derogatorias y modificaciones, numeral 3), por lo que algunos entienden que los textos del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial que determinaban las atribuciones de los alguaciles fueron implícitamente sustituidos por el Art.51 de la Ley núm. 140-15 en lo que respecta a la instrumentación del acto contentivo de un embargo conservatorio, retentivo, ejecutivo o inmobiliario, preservando su competencia en lo que respecta a los actos anteriores y posteriores a estos. De ese razonamiento se concluye, en consecuencia, que es nulo todo acto de embargo practicado por un alguacil con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, corolario que viene reforzado por el mencionado carácter excluyente de la novísima competencia fedataria.

Hay quienes consideran, sin embargo, que al no existir una derogación expresa del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial y a contrapelo de la exclusividad instrumental atribuida al notario, los alguaciles pueden perfectamente compartir con tales abogados investidos de fe pública la capacidad de redactar actas de embargo. Este pensamiento tiene raigambre en el art.149 de la Constitución, del que se deduce la pertenencia del embargo al proceso de ejecución de las sentencias y, por ende, la participación en este de los alguaciles, por su sujeción al Poder Judicial.

Determinados tribunales han cerrado filas con los que sustentan la primera posición y han declarado nulos embargos practicados por alguaciles después de la entrada en vigor de la Ley núm. 140-15. Para evitar un entorpecimiento gratuito de un proceso conservatorio o ejecutorio entendemos que, desde agosto de 2015, la mejor opción parece ser la de requerir un notario para el levantamiento de un acta de embargo. La duda sobre la competencia de la escrituración, no obstante, persiste en ciertos círculos, por ejemplo, con respecto a mandamientos de pago que de pleno derecho se convierten en actos de embargo inmobiliario transcurrido determinado plazo, como es el caso de los previstos en la Ley núm. 6186 del 12 de febrero de 1963 de Fomento Agrícola (Art.149) y la Ley núm. 189-11 para el desarrollo del mercado hipotecario y el fideicomiso del 16 de julio de 2011 (Art.152). Para unos no hay espacio para la aprehensión, pues la mutación de sus efectos se genera con posterioridad a su instrumentación – el mandamiento de pago es un embargo “en latencia” - y no implica la sustitución del alguacil por el notario.

En segundo orden, existe todavía una gran confusión con respecto a la forma de redacción de las actas. Hay quienes entienden que estas deben seguir el formato de un acto de embargo levantado por un alguacil, y que los notarios deben abrir, paralelo a su protocolo de actos auténticos, uno para actas de embargo o “embargos judiciales”. Sin embargo, otros consideran que, de la economía de la propia ley, se desprende que su forma es la de un acto auténtico, considerando que en ella se consigna que “los actos auténticos recogerán las actuaciones de los notarios de manera regular y como expresión de una mayor y mejor seguridad jurídica” (Art.2, numeral 3). Así las cosas, además de “las enunciaciones establecidas al respecto por el Código de Procedimiento Civil” (Art.51, numeral 2), las actas de embargo deben contener las menciones que para los actos auténticos prevé la propia Ley núm. 140-15 (Art.31).

Dado que el acto auténtico se levanta en un único ejemplar y no se deja copia del mismo, la constatación de la realización del embargo por parte de aquel en cuyas manos se traba viene siendo salvada en la práctica por algunos notarios con la entrega de una certificación al embargado o al tercero embargado, según sea el caso, en la que constan las menciones esenciales del acto levantado. La primera copia certificada, una vez registrado, es expedida en provecho del requirente (sin perjuicio de la emisión de ulteriores copias a terceros con la autorización previa y expresa del juez de primera instancia del domicilio del notario, conforme el Art.46 de la ley), para que este dé continuidad al procedimiento, ya sea denunciándola mediante acto de alguacil o inscribiéndola en el registro correspondiente, según sea el caso.

El caos que algunos preveían que se produciría con la declaratoria de nulidad de embargos instrumentados por alguaciles sobre la base de que debían ser instrumentados por notarios no parece haberse producido y su redacción bajo la forma de actos auténticos viene siendo acogida mayoritariamente, en detrimento de los alguaciles, que han perdido, sin dudas, la oportunidad de recibir mayores ingresos, por el costo atribuido a estos actos, pero también de los persecutores de acreencias, que han visto encarecidos los honorarios a pagar por la instrumentación de estos actos.

La transitoriedad o no de la exclusividad de los notarios impuesta por la Ley núm. 140-15 en el ámbito de las vías de ejecución dependerá de su eventual declaratoria de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, a propósito de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación de Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito (ABANCORD) y la Liga Dominicana de Asociaciones de Ahorros y Préstamos (LIDAAP) o de la aprobación del proyecto de ley sometido por la Suprema Corte de Justicia, que busca su derogación. Esperemos.

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