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Siria y la debilidad del Derecho Internacional Público

A la compleja situación que se observa ante la barbarie cometida en Siria, ¿cuál es el objeto del Derecho Internacional Público General?

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Siria y la debilidad del Derecho Internacional Público

El silencio que he observado sobre la aplicación del Derecho Internacional Público (DIP) en la situación de Siria, me hace recordar la debilidad que tiene, no sólo en la crisis en ese país, sino también frente a las desigualdades jurídicas institucionalizadas dentro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y la violación continua de los principios fundamentales del DIP por parte de dos miembros permanentes del Consejo de Seguridad: la Federación Rusa y los Estados Unidos de América.

El impasse y división política que presenta el Consejo de Seguridad de la ONU es alarmante, ya que este es el único organismo coercitivo con que cuenta la comunidad internacional, para garantizar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. A la compleja situación que se observa ante la barbarie cometida en Siria, ¿cuál es el objeto del Derecho Internacional Público General?

De acuerdo con reconocidos internacionalistas como Albuquerque Mello, Alfred Verdross, Fernando Gamboa, entre otros, el objeto de esta rama de las Ciencias Jurídicas, que comprende un conjunto de principios, normas y reglas de cumplimiento obligatorio, tiene por objeto regular derechos y deberes de los Estados en sus relaciones recíprocas; es decir, el DIP está dirigido a reglamentar las relaciones jurídicas de los países que componen la comunidad internacional.

Si se analizan las distintas conceptualizaciones que le otorgan al DIP los autores citados, encontraremos términos similares como los de obligación legal y de cumplimiento obligatorio. Sin embargo, hay algunos tratadistas que niegan que el conjunto de reglas que regulan las relaciones internacionales posean carácter jurídico obligatorio, y hay otros que sí les reconocen esa obligación.

Es evidente que cuando los Estados interactúan entre sí, siguiendo ciertas prácticas estándares, no siempre es claro si lo hacen con un sentido de obligación legal o simplemente por corrección. Esa indefinición es la que genera cierta ambigüedad en su interpretación, la misma que ha provocado serios cuestionamientos entre los internacionalistas, al tratar de aclarar la disyuntiva de si existe o no existe un Derecho Internacional, e incluso, han llegado a responder a esa dualidad afirmando que el DIP es el resultado de una ficción.

Probablemente estén en lo cierto, lamentablemente, la praxis nos indica que cuando situaciones de crisis, conflictos armados y de lesa humanidad afectan el equilibrio internacional, los llamados a invocar el DIP suelen solucionarlos muchas veces en un despacho o en un salón, tal vez de un organismo internacional, donde los más poderosos y aquellos que tienen la hegemonía mundial, deciden sobre la solución del conflicto y la “norma” a seguir de acuerdo con sus respectivos intereses.

El caso de Siria no escapa a esa realidad, y en el mismo se evidencia la debilidad jurídica del DIP frente al realismo político que considera a la política sólo en función del poder, razón por la cual se entiende como decía Hans Morgenthau: “En las relaciones internacionales, la política es una constante, de ahí, que las relaciones entre los Estados sean relaciones de poderes”.

No obstante su debilidad, el DIP conserva una importancia crucial en los conflictos extremadamente politizados, pues, aun cuando la solución definitiva sea política impone no solo su negociación, sino también las condiciones para su aplicación. Confío en que el espíritu de sus normativas salga a la luz por un principio de humanidad, ética y moral de lo internacional, que se establezcan responsabilidades por crímenes, delitos y daños causados a los hombres, mujeres y niños/as que en el territorio sirio han sido víctimas de su propio gobierno y de las intervenciones ilícitas de países inconscientes.

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