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Contaminación
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La agresión al Parque Iberoamérica va más allá de lo sónico

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La agresión al Parque Iberoamérica va más allá de lo sónico
Así era el parque zoológico. (FUENTE EXTERNA.)

SANTO DOMINGO. En estos días se ha ampliado el debate sobre la agresión del Ayuntamiento del Distrito Nacional –ADN- a la plaza donde está ubicado el Conservatorio Nacional de Música (antiguo Parque Zoológico) por las quejas sobre la contaminación sónica causada por los espectáculos en el Anfiteatro Nuryn Sanlley, parte del Parque.

A nuestro juicio, las agresiones del ADN van más allá de la contaminación sónica, a juzgar por las disposiciones contenidas en la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente que implicó la ponderación de tres gobiernos: acicateada por el decreto 233-96, emitido por Joaquín Balaguer, aprobada y promulgada durante la gestión del presidente Hipólito Mejía, luego de 4 años de discusión durante el gobierno de Leonel Fernández.

Por las razones que se indican a continuación, el recurso de amparo elevado por ciudadanos contra las autoridades del ADN no debe limitarse a la contaminación sónica sino contemplar todos los aspectos contenidos en esta declaración.

Según la citada ley, habría que determinar si respecto al Anfiteatro y las demás actividades que se desarrollan en estos terrenos se han respetado los siguientes articulados:

I. Previsiones antisísmicas y contra huracanes derivadas del Artículo 112 de dicha ley que establece:

“Las obras de ingeniería civil y estructuras (...) que alojen seres humanos, serán diseñadas y construidas de acuerdo a normas antisísmicas y medidas preventivas contra posibles incendios y con materiales que puedan resistir terremotos y huracanes, además de las previsiones necesarias para minimizar sus daños.”

Teniendo en cuenta las cavidades subterráneas de la zona donde se construyó el citado Anfiteatro, convendría que el Ayuntamiento del Distrito Nacional demostrara si fue diseñado y construido de acuerdo a las normas vigentes para terremotos y huracanes, si fueron debidamente aprobados por las autoridades competentes en base a estudios requeridos ante posibles terremotos o temblores de tierra; y si la habilitación para espectáculos del anfiteatro, que requiere andamiajes metálicos sueltos, equipamiento en tarimas así como otros potencialmente inflamables utilizados por el público contravienen el citado artículo 112 contra incendios o inclemencias del tiempo como las tormentas que nos están amenazando en estos días.

II. Efectos de la iluminación en los árboles al tenor de los arts. 156 y 175 de la Ley 64-00:

Durante la temporada navideña, miles de “bombillitos” son colocados en los árboles, encendidos por la electricidad transmitida por alambres que se clavan en sus troncos y ramas, lo que contribuye a destruir bosques, especialmente los nativos que se encuentran en el Parque. Convendría determinar la medida en que esta acción contraviene el art. 156 de la ley Ley 64-00 que reza escueta, pero categóricamente así:

Artículo 156.-Se prohíbe la destrucción de los bosques nativos.

Se recuerda asimismo que el Artículo 175 califica como delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales:

Numeral 2) “Quien produzca alteraciones, daños o perjuicios (...) quien destruya árboles en zonas frágiles”

El Ayuntamiento del Distrito Nacional debe demostrar con estudios ambientales que rebatan las denuncias efectuadas sobre la agresión a los árboles con la descarga eléctrica, que esta acción no conduce a la destrucción de sus especies, principalmente nativas, so pena de haber incurrido en delito ambiental susceptible de las sanciones establecidas en la ley.

III. Repercusiones en la vida y la salud de los vecinos. El artículo 169 de la Ley 64-00 de Medio Ambiente establece la responsabilidad civil a todo aquel “cause daño al medio ambiente o a los recursos naturales (...) asimismo estará obligado a repararlo materialmente, a su costo (...) e indemnizarlo conforme a la ley.”

Su párrafo precisa que “la reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho (...) en la compensación económica del daño y los perjuicios ocasionados (....) a las comunidades o a los particulares”.

Y el Artículo 171 responsabiliza a todo “funcionario que, por acción u omisión autorice la realización de acciones, actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicios... a la salud y calidad de vida de la población, será solidariamente responsable...”

Sabido es que las actividades desarrolladas en el anfiteatro o por la iluminación del parque durante la temporada navideña provocan taponamientos por el tránsito y estacionamiento de vehículos al no preverse circulación ni espacios para ello.

Hemos sabido de casos de enfermos que no han podido salir de sus hogares para acudir a médicos o centros hospitalarios por encontrase bloqueados por vehículos estacionados o por taponamientos durante la noche. Afortunadamente los casos, hasta ahora, no han resultado fatales; lo cual no significa que no se presenten casos en el futuro en el cual los desenlaces tengan consecuencias fatales en cuyo caso la responsabilidad civil de los funcionarios que han autorizado las actividades e instalaciones de marras es evidente.

IV. Potencial Alteración de cuevas y cavernas. Igualmente el Ayuntamiento del Distrito Nacional debe demostrar que ponderó los efectos de las vibraciones que producen las más de 3000 personas que, muchas veces en movimiento danzante, pueden influir en las cuevas y cavidades ubicadas en las inmediaciones del anfiteatro a fin de demostrar que no se ha violado el artículo 160 de dicha ley que reza así:

“Artículo 160.-Se declaran patrimonio natural de la nación las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas naturales del territorio nacional. Se prohibe toda alteración física de sus características naturales.... que puedan alterar las condiciones del equilibrio ecológico existente”.

Como el párrafo del art. 161 de dicha ley establece: “Las cavidades que (...) deban ser modificadas deberán notificarse a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la que podrá expedir una certificación, previo levantamiento espeleológico que determinará si la cavidad será preservada de toda modificación....

El ADN deberá demostrar que obtuvo la certificación citada avalada en los estudios precedentemente requeridos

Es importante señalar que en dicha zona se encuentra la cueva de Santa Ana en la cual, de acuerdo con el arqueólogo español radicado en el país, Adolfo Lopez Belando “...se pueden observar algunos petroglifo s prehispánicos”. (Ver:http://www.rupestreweb.info/artesantodomingo.html. )

Precisa este autor que “la cueva de Santa Ana (...) presenta espacios que (...) podrían resultar interesantes áreas de exposición de piezas arqueológicas (...) y dotaría al lugar de un interesante atractivo cultural...”

Es importante recordar que la zona en cuestión albergó durante la dictadura de Trujillo el parque zoológico construido entre 1952-1955 por el ingeniero Emile Boyre, el cual llegó a formar parte importante del patrimonio arquitectónico – ambientalista de parte de nuestra historia que está siendo borrada por arbitrarias intervenciones de autoridades contemporáneas.

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