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Juicios
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Reforma Procesal y división del juicio

El artículo 348 del Código Procesal Penal que regula el procedimiento de división del juicio penal fue modificado por el legislador. Como se conoce, en los juicios de infracciones sancionables con penas mayores a los 10 años, a petición de la defensa, el tribunal puede disponer la división del juicio para que, en la primera parte se conozca exclusivamente sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda parte se haga una especie de juicio sobre la pena aplicable.

El legislador, como expresamos, agregó al artículo el siguiente párrafo:

“La primera parte del juicio no es apelable separadamente de la segunda, y por tanto los plazos del recurso empezarán a correr a partir de la decisión de la segunda parte del juicio.”

Este párrafo viene a subsanar la falta de prohibición expresa del legislador redactor del CPP original, lo que se prestaba a que se accionara por separado cuando una decisión no era del agrado de una de las partes o, en todo caso, para incidentar el procedimiento.

Como ha quedado evidente en el párrafo transcrito, ahora el legislador no solo prohíbe la apelación por separado del resultado de la primera parte del juicio, sino que dispone expresamente que los plazos del recurso empiezan a correr a partir de la conclusión de la segunda parte del juicio. Ambas disposiciones confirman la voluntad del legislador de mantener la unidad del juicio aún se divida éste para conocerse en dos partes.

Esta disposición es cónsona con lo dispuesto por el artículo 313, párrafo segundo:

“El juez puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.”

De igual modo el legislador modificó el artículo 349 relativo al Juicio sobre la Pena.

En la redacción original del artículo se disponía que en los casos de división del juicio, el juez antes de dictar sentencia deba disponer el informe establecido por el artículo 351. Este artículo, literalmente expresa: “El tribunal, antes del fallo sobre la pena, debe tener ante sí un informe que le es rendido sobre la base de una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historia social del imputado convicto y del efecto económico, emocional y físico que ha provocado en la víctima y su familia la comisión de la infracción, que le permita emitir la decisión.”

El legislador modificó el artículo 349 original que expresaba que el juez “... dispone la realización del informe previsto en el artículo 351”. En la nueva redacción del artículo 349 se dispone que el juez “...le informa a las partes que tienen la opción de presentar” el informe previsto en el artículo 351...”. Es decir, en esta materia, se pasó de una disposición imperativa para el juez a otra con carácter facultativo para las partes.

Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com

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