Compartir
Secciones
Podcasts
Última Hora
Encuestas
Servicios
Plaza Libre
Efemérides
Cumpleaños
RSS
Horóscopos
Crucigrama
Más
Contáctanos
Sobre Diario Libre
Aviso Legal
Versión Impresa
versión impresa
Redes Sociales
opinion

La denuncia penal

La denuncia presentada el 6 de noviembre pasado por Alianza País, que preside el Lic. Guillermo Moreno, contra el Ex-Presidente de la República, Dr. Leonel Fernández Reyna, brinda el escenario ideal para destacar el régimen al que están sujetas las denuncias en la normativa procesal penal vigente en República Dominicana.

Denunciar es, al tenor de lo dispuesto por el artículo 262 del Código Procesal Penal (CPP, en adelante), una facultad que se reconoce a "toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública" y consiste precisamente en dar noticia acerca de la ocurrencia de tal hecho punible a las autoridades del "ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación".

Es importante resaltar que lo formulado por Alianza País ha sido una denuncia y no una querella. Aunque muchas veces se usan indistintamente, no es lo mismo una denuncia que una querella.

¿Cómo regula el Código Procesal Penal una y otra forma de dar la "notitia criminis"?

Aunque ambas son actos iniciales del procedimiento preparatorio, su forma de presentación es distinta.

Así, mientras la denuncia puede ser oral o escrita, con o sin constitución de abogado (Art. 263 CPP), la querella, en cambio, siempre debe ser presentada por escrito y con constitución de abogado.

Otra diferencia importante entre denuncia y querella es que la primera puede ser presentada indistintamente ante el Ministerio Público o ante la Policía Nacional o cualquier otra agencia ejecutiva que cumple funciones de investigación penal (vgr., la Dirección Nacional de Control de Drogas), pero la querella sólo puede ser presentada ante el Ministerio Público en la forma antes indicada (Art. 268 CPP).

Esto no impide que se reciban querellas en los casos en que los fiscales tienen una oficina abierta en sede policial, en los denominados "palacios", "cuarteles" o "destacamentos", en los cuales son auxiliados por personal de la fiscalía o personal policial al servicio, total o parcial, de la fiscalía.

Sin embargo, la diferencia más importante entre denuncia y querella se verifica en cuanto tiene que ver con sus efectos: la querella es un acto por el cual la víctima o las personas autorizadas por el Código Procesal Penal se constituyen como parte en el proceso penal, a los fines de promoverlo o de intervenir en el proceso ya iniciado por el Ministerio Público (Art. 267 CPP).

La denuncia, en cambio, no hace al denunciante parte del proceso (Art. 266 CPP). Cuando decimos que con la querella la víctima se constituye como parte no nos referimos a su constitución en parte civil (lo cual podía hacer en el sistema del antiguo código y puede seguir haciendo actualmente), sino como una parte en el proceso penal, con pretensiones penales, con la facultad de presentar acusación y solicitar condenaciones penales en juicio.

Hecha la distinción entre denuncia y querella, resulta útil detenernos a examinar qué debe contener una denuncia.

De conformidad con el artículo 263 CPP, esta "contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal".

La disposición citada es de capital importancia porque como es bien sabido el proceso penal es un ámbito que en nuestro ordenamiento jurídico está celosamente resguardado por principios, derechos y garantías previstos no sólo en el Código Procesal Penal, sino también en la Constitución de la República y los pactos internacionales de derechos humanos, entre ellos el sagrado derecho de defensa que implica una formulación precisa de los cargos e imputaciones que se presentan contra cualquier persona, a fin de que esta no termine simplemente estando "acusada de estar acusada", como se convirtió en regla en los sistemas procesales predominantemente inquisitivos.

Un examen de la denuncia presentada por Alianza País vis-a-vis con la disposición del artículo 263 CPP que regula el contenido de toda denuncia, nos permitirá comprobar en qué medida dicho documento se ajusta a lo exigido por la normativa aplicable.

El artículo 263 CPP exige, como ya vimos, un relato circunstanciado del hecho. De la lectura de la denuncia queda claro que esta se limita a resaltar la revelación de la existencia de un déficit fiscal.

En efecto, allí se expresa lo siguiente: "El día jueves 4 de octubre del 2012, en el marco de una reunión entre el Gobierno y el Consejo Económico y Social (CES), el ministro de Economía, Planificación y Desarrollo, señor Juan Temístocles Montás, admitió que el déficit consolidado del sector público que afecta a nuestro país alcanzará al terminar el año un 8% del producto interno bruto (PIB), equivalente a un aproximado de RD$187,346,000,000.00… Llama especialmente la atención el hecho de que la revelación de la magnitud de este déficit, ha sido para la nación una gran sorpresa, pues hasta muy pocas semanas atrás se presentaban cifras del crecimiento y estabilidad de la economía y se insistía en que la dominicana era una economía que estaba "blindada". Es por esta razón que resulta oportuno preguntarnos sobre cuál es el origen del actual déficit fiscal, a los fines de establecer, en primer lugar, si el mismo se ha producido en violación de la Constitución y la ley; si tales conductas constituyen tipos penales expresamente tipificados en el Código Penal Dominicano, y, en segundo lugar, para determinar responsabilidades específicas que permitan perseguir la sanción de los responsables".

Como puede verse, el hecho denunciado, del modo que ha sido formulado, no pone en condiciones al Ministerio Público de asumir un plan de investigación ya que no hay ni siquiera una hipótesis delictiva. ¿Cuál sería esta? ¿El déficit fiscal?

La vaguedad e imprecisión en términos de relevancia penal de los hechos denunciados sirven poco a la causa de adelantar una investigación por parte del Ministerio Público. Esto así porque el déficit es un resultado acumulado de la gestión pública y lo procedente es que en aplicación de los mecanismos de control previstos en el ordenamiento se realicen las auditorías, o se examinen las existentes si las hay, sobre dicha gestión.

La Ley Núm. 10-04, de la Cámara de Cuentas, establece en su artículo 45 lo siguiente: "Presunción de legalidad. Se presume la legalidad de las operaciones y actividades de los servidores públicos de las entidades y organismos sujetas a esta ley, a memos que del contenido de las auditorías, estudios e investigaciones especiales practicados por la Cámara de Cuentas resulte lo contrario". Por su parte, el artículo 49 de la indicada ley, establece que se dará noticia al Ministerio Público si "de los resultados de auditorías, estudios e investigaciones practicados por los auditores de la Cámara de Cuentas se establezcan indicios de responsabilidad penal".

En todas las denuncias que recibe procede que el Ministerio Público haga una valoración inicial a fin de determinar si tiene un caso, establecer la hipótesis delictiva y definir un plan de investigación.

De lo contrario dictamina su archivo, que es lo que habrá de ocurrir con la denuncia analizada que como hemos visto peca de vaguedad e imprecisión.

En conclusión, la denuncia formulada por Alianza País está destinada a ser infructuosa en el terreno procesal penal, cuyos principios y reglas sirven de valladar para que las personas no sean sometidas a los rigores de un proceso penal sobre la base de acusaciones aventuradas que no tienen ningún propósito jurídico, sino una manifiesta finalidad política.