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La carrera diplomática ante el Tribunal Constitucional (1)

Importancia de la carrera diplomática

El 27 de diciembre de 2023 el Tribunal Constitucional emitió la sentencia TC/0888/23. Mediante la misma, resolvió un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), contra la Sentencia SCJ-TS-22-0868, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), el 31 de agosto de 2022.

A su vez, la referida decisión de la Tercera Sala de la SCJ se produjo en ocasión de un recurso de casación, presentado también por el MIREX, contra la sentencia 0030-1647-2021-SSEN-0054, rendida por el Tribunal Superior Administrativo (TSA). En su fallo, el tribunal de casación consideró como “conforme a derecho” lo resuelto por el TSA

¿Cuáles fueron los asuntos resueltos por el TSA, que la SCJ consideró como “conforme a derecho”? En primer lugar, el supuesto de que una persona, por el solo hecho de haber desempeñado funciones en el servicio exterior durante 10 años o más, adquiere el derecho de ingresar “automáticamente a la carrera diplomática”. Y en segundo lugar, la idea de que el presidente de la República, al emitir un decreto mediante el cual dispone le cese de un funcionario con más de 10 años en el servicio diplomático, debe cumplir con las reglas del debido proceso administrativo: justificación razonable de la decisión, notificación previa a la parte afectada, reconocimiento del derecho de defensa, etc. 

En relación con el criterio del tiempo como elemento habilitante para el acceso la carrera diplomática, la SCJ se limitó a sostener, que la reclamante ante la jurisdicción contencioso-administrativa, “luego de haber transcurrido más de 10 años desempañando la función, había ingresado automáticamente a la carrera diplomática, y que el TSA había decidido “reconociendo los derechos adquiridos de la función diplomática.” Esto, en virtud de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley 314-64.

Se trata de un supuesto no solo erróneo, sino que de consolidarse, convertiría en letra muerta el mandato constitucional de un estatuto de la Función Pública basado en el mérito y la profesionalización

Efectivamente, el artículo 142 de la Constitución establece que “el Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinara´ la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones.” 

En virtud de lo anterior, el Tribunal Constitucional consideró, en la sentencia comentada, que “el mérito y la profesionalización son dos elementos esenciales de la función pública que condicionan su ejercicio en todas las etapas, los cuales obligan al establecimiento de criterios objetivos de acceso al empleo público y al mismo tiempo, procuran garantizar que los servidores designados para ejercer, en nombre del Estado, las distintas funciones consignadas en la Constitución y las leyes a los órganos y poderes públicos, tengan las aptitudes necesarias para desempeñarlas de manera eficiente y eficaz.” 

En otras palabras, en el país tenemos un régimen funcionarial constitucionalizado, y anclado en los criterios del mérito y la profesionalización, no en la antigüedad en el servicio, desde el 2010. Más aún, casi dos décadas antes de que se proclamara la nueva Constitución, en el año 1991 entró en vigencia la Ley 14-91, que fue la primera en establecer un sistema de carrera administrativa en el país, y en consagrar los requisitos de acceso al mismo. Entre esos requisitos se encontraban el de “demostrar, en concursos de oposiciones, cuando sea el caso, que se posee la idoneidad que demanda el cargo para ser desempeñado eficientemente.” 

Conforme lo dispuesto por la previsión legal citada, a partir del año 1991 el acceso a cargos de carrera no se produce automáticamente transcurridos diez años en funciones. Quedaba sometido a una previa comprobación de los méritos de los aspirantes, mediante pruebas o evaluaciones de sus aptitudes y conducta.

Es por lo anterior que el TC fue categórico al sostener que “con la promulgación de la Ley núm. 14-91, (…) el sistema de carrera instituido en la Ley núm. 314 queda sin efecto, en virtud de la cláusula derogatoria contenida en el artículo 46 de la referida Ley núm. 14-91, conforme a la cual dicha ley derogaba y sustituía cualquier disposición que le fuere contraria. En adición, cabe resaltar que la carrera diplomática no figuraba entre los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley núm. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de modo que, a partir de la entrada en vigencia de esta nueva normativa, el régimen en ella previsto sería el aplicable, tal y como se infiere de lo establecido en el artículo 1 de dicha ley.”

En otras palabras, la sentencia del Tribunal Superior Administrativo arriba referida, como la dictada por la SCJ que la consideró “conforme a derecho”, se fundamentaron en una norma jurídica derogada y, por tanto, inexistente. En la medida en que, como constató el TC en su decisión, la Ley 14-91 no excluía la carrera diplomática de su ámbito de aplicación, eran sus criterios los aplicables al caso concreto sometido a examen. 

Todo esto, porque la entonces reclamante había sido designada como vicecónsul en el Consulado de la República Dominicana en Barcelona, 16 de septiembre de 2004. Bajo esta premisa, concluye el TC considerando que “su ingreso a la función pública se concreto bajo la vigencia del régimen normativo instituido por la Ley núm. 14-91 y que, como se estableció anteriormente, establecía como uno de los criterios esenciales para ingresar a la carrera administrativa, la obligación de demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de que se tratase, aspecto que no fue tomado en consideración por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, contrario a lo antes expresado, justifico el ingreso de la entonces recurrida a la carrera administrativa –en este caso, la carrera diplomática— con base el régimen legal instituido en mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que fijaba como único requerimiento un desempeño en la función por espacio de diez (10) años, sin tomar en consideración que para el momento en que se materializo´ el nombramiento, se encontraba vigente la Ley núm. 14-91.” 

La sentencia TC/0888/23 del Tribunal Constitucional tiene una relevancia singular para la carrera diplomática, puesto que en la actualidad cursan alrededor de 200 reclamaciones ante el TSA y la SCJ, bajo los mismos errados alegatos: I) el reclamo de reconocimiento de la condición de funcionario de carrera al amparo de una norma derogada hace más de 30 años y, II) la pretensión de que el presidente de la República está en la obligación de motivar los decretos por los que remueve a funcionarios de libre designación.

Existen motivos adicionales de relevancia de la sentencia comentada. Los mismos se relacionan con erróneas apreciaciones sobre el alcance y los límites de la jurisdicción contencioso administrativa al momento de juzgar alegatos de constitucionalidad, sobre la siempre sensible exigencia de la adecuada motivación de las decisiones, y sobre el derecho a obtener un fallo fundado en derecho. A ellas me referiré en las próximas entregas de esta columna. 

Mientras, confiemos en que el carácter de precedente de las decisiones del TC surtan su efecto, pare devolver la confianza en el efectivo funcionamiento del régimen funcionarial de la diplomacia dominicana. Sobre todo en los días que corren, que tan necesarios se hacen los profesionales de mérito representando los intereses del país en la esfera internacional.

En el país tenemos un régimen funcionarial constitucionalizado, y anclado en los criterios del mérito y la profesionalización, no en la antigüedad en el servicio, desde el 2010

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