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Código Civil incluye derecho a heredar de cónyuge sobreviviente

La norma establecerá las formas y los procedimientos para la ejercer la acción

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Código Civil incluye derecho a heredar de cónyuge sobreviviente
SANTO DOMINGO. Las modificaciones al Código Civil incluyen el derecho a suceder o heredar del cónyuge supérstite o sobreviviente, sólo, o en concurrencia con los parientes del difunto. Este puede tener, según los casos, o derechos de usufructo o derecho de propiedad, y puede también ser acreedor, a cargo de la sucesión, de un derecho de pensión alimenticia.

De acuerdo a lo aprobado por la Cámara de Diputados, en todo caso, las liberalidades recibidas del difunto por el cónyuge superviviente se imputan sobre los derechos de éste en la sucesión.

El cónyuge sobreviviente tiene sobre la herencia del difunto un derecho en usufructo, que es la mitad de los bienes que el difunto deja a uno o varios hijos e hijas suyos o sus descendientes; o la totalidad de los bienes que el difunto deja a hermanos o hermanas suyos o sus descendientes.

El cálculo del usufructo se hará sobre el conjunto de todos los bienes existentes en el momento de la defunción, a los cuales se añadirán ficticiamente los bienes que el difunto hubiera dispuesto entre vivos o por causa de muerte, en provecho de sus herederos, sin dispensa de colación (figura de protección a los herederos). Sin embargo, el cónyuge supérstite sólo podrá ejercer su derecho sobre los bienes que el difunto no haya dispuesto, ni entre vivos, ni por causa de muerte, y sin perjuicio de los derechos de reserva.

Salvo renuncia expresa del cónyuge supérstite, el derecho de usufructo se ejerce prioritariamente sobre la vivienda usada como residencia principal por la pareja en el momento de la defunción, incluyendo el mobiliario y los enseres que la guarnecen.

Otra novedad consiste en que todo usufructo perteneciente al cónyuge sobre los bienes del fallecido, sea que resulte de la ley, de un testamento o de una donación de bienes a futuro, da apertura a una facultad de conversión en renta vitalicia, a demanda de uno de los parientes del cónyuge superviviente.

Igualmente, se establece que no se puede renunciar a la facultad de conversión. Los coherederos no pueden ser privados de ésta por la voluntad del difunto.

A falta de acuerdo entre las partes, la demanda de conversión es referida al juez y puede ser introducida hasta la partición definitiva.

Se dispone que si se usa el derecho a la demanda por conversión, el juez determina el monto de la renta, la garantía que los herederos deudores deben dar, así como el tipo de indexación apropiada para mantener la equivalencia inicial de la renta y del usufructo.

Sin embargo, el juez no puede ordenar, contra la intención de cónyuge, la conversión del usufructo que recae sobre la vivienda usada como su residencia principal, incluyendo el mobiliario y los enseres que la guarnecen.

Otro aspecto que tiene este tema es que la conversión de un usufructo está comprendida entre las operaciones de partición y no produce efectos retroactivo, salvo convención contraria de las partes.

De los derechos en propiedad

Cuando el difunto no deja ningún pariente en grado sucesible, o cuando sólo deja colaterales otros que sus hermanos, hermanas o sus descendientes, los bienes de la sucesión pertenecen en propiedad al cónyuge sobreviviente no divorciado. Cuando el difunto deja ascendientes en una sola línea, paternal o maternal, al cónyuge sobreviviente le pertenece la mitad de la sucesión, la otra mitad a los ascendientes. Si el difunto deja ascendientes en las dos líneas, la sucesión les pertenece a ellos solos, la mitad para cada línea.