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Código Procesal Penal

Reforma Procesal Penal. Artículo 423

Artículo 423. Este artículo se refiere a la situación de un imputado contra quien se ordena un nuevo juicio luego de ser absuelto por la sentencia recurrida, resultando que si en el nuevo juicio fuere absuelto, esta sentencia no sería susceptible de ningún recurso. Esto es lo que el CPP denomina "doble exposición" del imputado.

El proyecto de ley de reforma del CPP, en su artículo 109, propuso la derogación de este artículo 423.

El Poder Ejecutivo observó la derogación del artículo 423 exponiendo las siguientes razones: "Somos de la opinión que tal derogatoria sería contraria a la garantía que prohíbe el doble juzgamiento de los ciudadanos sometidos a procesos, la cual viene a ser reforzada por la denominada "doble exposición" que pretende ser suprimida. El principio de doble exposición contenido en el citado Artículo 423 debería mantenerse aún en el caso del modelo de recurso de apelación propuesto por el honorable Congreso, cuyo diseño ya hemos observado al momento en el que se abordaron los artículos relativos a la apelación (Arts. 419-422). Reconocemos, empero, que tal como rige hoy día la doble exposición prolonga de manera innecesaria el alcance de una solución definitiva a los procesos. Por tal razón, entendemos que dicho artículo debe contener una redacción que permita hacer más eficaz lo esta figura pretende asegurar."

A partir de los anteriores argumentos el Poder Ejecutivo, al tiempo de desestimar la derogación del artículo 423 propone mantener la redacción original añadiéndole un párrafo conforme se transcribe a continuación:

"Artículo 423. Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.

Párrafo: En todos los casos en que se ordene un nuevo juicio será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial establecidas en este código y en las demás leyes que rigen la materia, salvo que el tribunal se encuentre dividido en salas, en cuyo caso será remitido a otra de ellas, conforme a las normas pertinentes. El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá ser conocido por la Corte de Apelación correspondiente, integrada por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. En caso de que la Cámara Penal de la Corte de Apelación se encuentre dividida en salas será conocida por una sala distinta a la que conoció del primer recurso. En los casos en que la Corte no se encuentre dividida en cámaras o en los que haya una sola cámara penal sin salas, la Corte se integrará con los jueces que no conocieron del primer recurso y completada de la manera prevista para los casos de vacantes provisionales por ausencia o impedimento temporal de los jueces. En aquellos casos en que se encuentren impedidos tanto los jueces titulares como los suplentes, o en los que no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por la Corte sin que ello entrañe causal de recusación o de inhibición."

Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com