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Código Procesal Penal

Reforma Procesal Penal. Artículo 427

Artículo 427.

Este artículo se refiere al recurso de casación en lo concerniente al procedimiento a seguir y a la decisión que debe producirse luego de conocerse. En su redacción original se establece que en principio se apliquen analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación.

El legislador en el proyecto de ley de reforma del CPP modificó este artículo especificando directamente las opciones del tribunal al decidir el recurso de casación.

La parte añadida por el legislador es la siguiente:

“Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede: 1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o b) Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto y de igual jerarquía al que dictó la decisión, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba que requiera inmediación.”

El Poder Ejecutivo en sus observaciones no asumió el texto transcrito más arriba de la letra b del numeral 2, por las razones siguientes:

“Entendemos que conservar la idea de que ante un eventual nuevo juicio se remita “ante un tribunal distinto de igual jerarquía al que dictó la decisión” puede seguir generando, como ocurre en la práctica actual, una serie de confusiones que se traducen en serios inconvenientes que dificultan la ejecución idónea de estas decisiones.

A tal efecto, la norma debe ser clara en el sentido de establecer que en el eventual nuevo juicio la remisión, que ordene la Suprema Corte de Justicia, debe ser remitida a un tribunal de primer grado y no a una corte de apelación como erróneamente podría interpretarse.

De igual manera entendemos que debe tomarse en cuenta que en la mayoría de los distritos judiciales hay un número limitado de tribunales de primer grado y que resulta casi siempre imperativo que el proceso retorne al mismo tribunal que dictó la decisión originalmente. Por lo que debe contemplarse que la norma asegure la imparcialidad de los jueces que resulten apoderados en virtud de la remisión que haga la Suprema Corte de Justicia.”

En virtud de lo expuesto, el Poder Ejecutivo propuso, como efectivamente fue adoptado en la reforma del artículo, que la redacción de la letra “b” del numeral 2 sea el siguiente:

“b) Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba que requiera inmediación. En estos casos el tribunal de primera instancia será compuesto de la manera establecida en el párrafo del artículo 423 de este código.”

Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com