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Código Procesal Penal

Reforma Procesal Penal. Art. 124 y 134  

Artículo 124. Este artículo trata sobre el desistimiento del actor civil, y enumera las formas para hacerlo. Actualmente el CPP establece que “la acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: (...) 2) No comparece a la audiencia preliminar; (…) En los casos de incomparecencia, de ser posible, la justa causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.”

El proyecto de reforma modifica la parte transcrita del artículo 124 para que diga: “2) no comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar; (…) En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”.

La reforma que se introduce en el artículo, en el primer caso viene a especificar que puede comparecerse a la audiencia preliminar haciéndose representar por mandatario con poder especial. En la segunda reforma se especifica que es mediante el recurso de oposición el modo concreto para acreditar la justa causa en las dos hipótesis, en las 48 horas posteriores a la audiencia o en las 48 horas de la fecha fijada para aquella.

Artículo 134. Este artículo trata sobre la lealtad procesal. Actualmente el artículo se limita a expresar que: “Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce.”

A este texto, el proyecto de reforma le añade lo siguiente:

“Salvo lo dispuesto en este código para el abandono de la defensa, cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de primera instancia”.

“Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo, las cuales se reciben de inmediato. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella.

“Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres días.

“Cuando la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados. Si se tratare de un defensor publico, la comunicación se remitirá, además, a la Oficina Nacional de la Defensa Pública y si es el Ministerio Público, se notificará también a la Procuraduría General de la República.

“En caso de que la falta sea cometida por un abogado, el mismo no podrá postular en los tribunales hasta tanto haga efectivo el importe de la multa. El Secretario hará que se realicen las notificaciones pertinentes a los fines de asegurar el cumplimiento de esta forma”.

Como se puede verificar, el proyecto de reforma del código organiza el procedimiento y la sanción para la falta de lealtad procesal y los casos de abandono de la defensa. Tiene la particularidad de que abarca, tanto los casos de abogados, como de Ministerio Público y de defensor público.

Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com