Código Procesal Penal
La Reforma Procesal Penal. Artículos 262, 267 y 271
Artículo 262. Este artículo es parte del libro primero que trata sobre el Procedimiento Común en materia penal. Específicamente regula dentro de los actos iniciales, la denuncia que pueden hacer los particulares de las infracciones que tomen conocimiento. Dispone el artículo lo siguiente: “Facultad de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el Ministerio Público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación. Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza, e iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores.”
El proyecto de reforma del CPP le agrega el siguiente párrafo al artículo: “Cualquier persona puede denunciar las faltas cometidas por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas y en las violaciones de derechos humanos”.
Este párrafo es innecesario, pues lo que dispone ya está contenido en el primer párrafo, al decir que “toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública puede denunciarla”, y como se sabe “las faltas cometidas por funcionario público” y “las violaciones de derechos humanos” son infracciones.
Al agregar este párrafo al art. 262, se ha pretendido subsanar la eliminación que hizo este proyecto de ley del párrafo tercero del art. 85. Pero no son equivalentes. En este último se le da la facultad a cualquier persona de “constituirse en querellante” frente a los actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos y a las violaciones de los derechos humanos. Se trata de una diferencia sustantiva, pues la condición de querellante convierte a la persona actuante en una “parte del proceso”, y como tal intervenir con plenitud de facultades en el curso del proceso, mientras el denunciante no es parte en el proceso.
Artículo 267. Este artículo se refiere a la querella, y en él se dispone lo siguiente: “La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el Ministerio Público.”
El proyecto de ley de reforma del código le agrega el siguiente párrafo: “El querellante puede hacerse representar por mandatario con poder especial debidamente legalizado por notario público”. De incorporarse esta modificación al artículo se posibilitará que el querellante no tenga que estar presente físicamente en el proceso penal del que es parte sino que se pueda hacer representar por su mandatario.
Artículo 271. Este artículo establece cuatro causales en las que se considera que el querellante desiste de su querella. El proyecto de reforma modifica una de ellas para que diga: “2) no acuse, o no asiste a la audiencia preliminar personalmente o representado por mandatario con poder especial;”. Se trata de una consecuencia de la reforma introducida por el art. 267 que acabamos de comentar.
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Guillermo Moreno
Guillermo Moreno
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