Código Procesal Penal
Artículo 225. Este artículo del CPP dispone las dos circunstancias en que el juez, a petición del Ministerio Público, puede ordenar el arresto de una persona. El proyecto de reforma del CPP añade al artículo el siguiente párrafo: “En caso que las circunstancias objetivas del hecho requieran orden de protección en favor de la víctima, el juez podrá dictarla sin la necesidad de celebrar audiencia. La orden de protección debe ser notificada al imputado”.
El contenido del párrafo es correcto al darle amplias facultades al juez para adoptar decisiones administrativas, es decir, no contradictorias, de protección a la víctima, en los casos en que hay circunstancias que así lo aconsejan. Lo que no parece acertado es que esta disposición se haya ubicado como un párrafo del artículo que organiza la orden de arresto. Debe buscarse un lugar más apropiado dentro del articulado del código.
Artículo 226. Este artículo enumera las medidas de coerción, distinta de la orden de arresto, que puede disponer el juez en contra del imputado para garantizar, entre otras, su presencia en todos los actos del procedimiento.
“El proyecto de reforma agrega a este artículo los siguientes dos párrafos: “En las infracciones cuya pena imponible sea de veinte años o más de prisión mayor, el juez, luego de determinar que existen elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o cómplice de dichas infracciones, aplicará, preferentemente, la prisión preventiva”.
“En las infracciones cuya pena imponible sea de cuatro años o más de prisión mayor, el juez, luego de determinar que existen elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o cómplice de dichas infracciones, aplicará la prisión preventiva cuando éste se encuentre en libertad bajo una medida de coerción, o si ha sido condenado por dichos hechos, aunque su condena no sea definitiva y es sometido nuevamente a la acción penal por hechos similares”.
Estos dos párrafos, por lo menos en la forma que están redactados son inconstitucionales y entran en contradicción con el sistema acusatorio que orienta el Código Procesal Penal. Veamos. Al disponer, en el primer párrafo, que el juez “luego de determinar que existen elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o cómplice de dichas infracciones”, y en el segundo párrafo que “el juez, luego de determinar que existen elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o cómplice de dichas infracciones,”, el proyecto de reforma está llevando al Juez de la Instrucción a hacer, en su intima convicción, un juicio previo sobre la culpabilidad del imputado, con lo que violenta su carácter de ente imparcial, además de violar los principios de presunción de inocencia que favorece al imputado y su derecho de defensa. De igual modo al disponer en el primer párrafo que el juez “aplicará la prisión preventiva...” y el segundo párrafo que el juez “aplicará la prisión preventiva”, se le está imponiendo al juez que de forma obligatoria aplique la prisión preventiva que en el CPP le asigna un carácter excepcional. Además, al imponerle al juez que, al darse las circunstancias previstas, se aplique la prisión preventiva, por vía legal se le está dando una solución fija y predeterminada que viola la soberanía del juez para decidir, interpretar y aplicar la ley.
Guillermo Moreno
Guillermo Moreno