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Código Procesal Penal

La Reforma Procesal Penal. Artículo 27

Continuamos examinando el proyecto de reforma al Código Procesal Penal. El nuevo art. 27 dispone lo siguiente:

"Art. 27.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a asumir su representación, y a ser asistida por un representante técnico de su elección. Si no tiene la capacidad económica para designarlo, el Estado le proveerá uno. Tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal, y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código."

El artículo reformado añade la parte que antecede al punto en la penúltima línea.

Empecemos por decir que la víctima es el ofendido directo del hecho punible. Otras personas son asimiladas a la condición de víctima en el CPP, como es el caso del cónyuge y los herederos en los hechos punibles, cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido o su inhabilitación mental, entre otros.

En el CPP, la víctima puede actuar como tal, o además constituirse en actor civil y reclamar la reparación del daño o constituirse en querellante y como tal promover la acción penal. La víctima puede asumir estos dos últimos roles conjuntamente o uno u otro.

El art. 27 que comentamos está ubicado en la parte de los derechos fundamentales del proceso penal, y consagra los principios que rigen los derechos de la víctima, como tal. Es decir, no se trata ni de la víctima-actor civil, ni de la víctima-querellante.

El actual art. 27 del CPP sólo le reconoce a la víctima:

i) derecho a intervenir en el procedimiento penal. Este derecho está igualmente consagrado en el art. 84.4. Son muchas las formas de intervención o participación de la víctima en el proceso penal (Ver los arts. 29, 31, 32, 33, 35, 37, 40, 44, 50, 52, 53, 85, 86, 118, 121, 123, 124, 262, 267, 271, 282, 283, 296, 297, 331, 354, 355, 359, 360, 361, 362, 396 del CPP); y

ii) derecho a ser informada de los resultados del procedimiento penal. El art. 84.6, reitera este derecho en favor de la víctima.

El proyecto de reforma agrega tres nuevos derechos a la víctima:

1) el derecho a poder asumir su representación. Esta facultad no le estaba reconocida a la víctima, pero sí al imputado (ver art. 111, 2do. Párrafo). Debe completarse esta disposición agregándose lo que se dispone respecto del imputado "en este caso, el juez vela para que esto no perjudique la eficacia de la defensa técnica de sus intereses en juego";

2) derecho a ser asistida por un representante técnico de su elección. Esto significa que la víctima, como tal, en el ejercicio de su derecho intervenir o de ser informada en el procedimiento penal, podrá tener la asistencia de un abogado;

3) derecho a que el Estado le asigne un abogado, si no tiene los medios para contratarlo. Se trata fundamentalmente del derecho de la víctima de intervención y de información al que nos hemos referido y en los supuestos indicados. No hay dudas que está es la disposición más trascendente de la reforma hecha al art. 27. Esta disposición le da más equilibrio al proceso penal. La adopción de esta reforma implica organizar a nivel nacional un sistema de asistencia pública gratuita para las víctimas que carezcan de los medios económicos para contratar una defensa técnica para hacer valer sus derechos.

Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com

Guillermo Moreno