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Código Procesal Penal

Reforma Procesal Penal.  Artículos 425 y 426 

Artículo 425.

Este artículo se refiere a las decisiones recurribles en casación. En su versión original, la casación es admisible i) contra las sentencias de la Corte de Apelación, ii) las decisiones que ponen fin al procedimiento, o iii) deniegan la extinción o suspensión de la pena.

El legislador en el proyecto de ley modificó el artículo, disponiendo que la casación es admisible “contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena’.

El Poder Ejecutivo observó la modificación del legislador de este artículo bajo la argumentación siguiente:

“Nos permitimos observar que la redacción propuesta generaría distorsiones a nivel de la interpretación, ya que podría entenderse que decisiones que buscan dar fin al procedimiento, o que deniegan la extinción o suspensión de la pena, pudieran ser objeto de casación cuando ellas emanen de los tribunales inferiores a las cortes de apelación, lo cual resulta contradictorio con nuestro modelo de organización judicial. Cabe resaltar que esta distorsión se encuentra presente en la práctica actual por lo cual reconocemos la necesidad de que el texto sea reformado, aunque no en los términos propuestos.”

Acorde a lo expuesto, el poder Ejecutivo en su escrito de observaciones propuso la redacción que se transcribe a continuación que es el que finalmente ha sido adoptado:

“Artículo 425.- Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.”

Artículo 426.

Este artículo organiza los motivos por los que procede el recurso de casación. En su versión original el artículo dispone 4 motivos: i) cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años; ii) cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; iii) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; iv) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.

El legislador en el proyecto de ley de reforma del CPP modificó el artículo agregándole un nuevo párrafo que se transcribe a continuación y que ha quedado incorporado al texto:

“En el caso de que la sentencia de la Corte de Apelación revoque una sentencia de absolución y pronuncie directamente la condena de un imputado, el recurso de casación se conocerá aplicando analógicamente las disposiciones de los artículos del 416 al 424 de este Código”.

Los artículos 416 al 414 se refieren al recurso de apelación: los motivos, las formalidades de su presentación, la comunicación a las partes, el procedimiento a seguir, la audiencia y la facultad del tribunal al momento de decidir.

Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com