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Código Procesal Penal

Evaluación General de   la reforma del  CPP (4)

Los aspectos progresivos de la reforma. En la columna anterior asumimos varios criterios para valorar como progresiva una reforma procesal penal. Examinemos ahora en concreto a la luz de reforma del CPP hecha por la Ley No. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

1.- Es progresiva la reforma cuando amplía los de derechos de la víctima. En este sentido es progresiva la reforma de los artículos siguientes:

Artículo 27. La reforma de este artículo amplía los derechos de la víctima al facultarle para: i) poder asumir su propia representación; ii) poder ser asistida por un representante técnico de su elección; iii) derecho a que el Estado le provea de un abogado en caso de no contar con los medios para contratar uno. Ninguno de estos derechos los tenía la víctima como tal.

Artículo 37. Este artículo determina los hechos punibles en que es posible utilizar el procedimiento de conciliación. La reforma modificó el artículo para, en los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a niños, niñas y adolescentes, reservar el derecho a la víctima de que solo se puede procurar la conciliación cuando ésta o su representante legal “lo soliciten en forma expresa”, y “siempre que no esté en peligro la integridad física o psíquica de la víctima”.

Artículo 83. Este artículo al enumerar las personas consideradas víctimas, en el numeral 2, incluía al cónyuge, al unido consensualmente y a los herederos “en los hechos punibles, cuyo resultado sea la muerte directamente de la persona ofendida.” La reforma rectificó el vacío existente, y le añadió que también aquéllos se considerarán víctimas, “cuando el ofendido por la infracción quedó en imposibilidad física de ejercer directamente la acción”.

Artículo 84. Este artículo enumera los derechos de la víctima. El numeral 7 de la versión original de éste disponía que la víctima tiene derecho a: “Ser escuchada antes de cada decisión que implique extinción o suspensión de la acción penal, siempre que ella lo solicite”. La reforma modificó la parte final de este numeral para que diga “aunque ella no lo solicite”. Esta modificación es muy significativa, pues preserva el derecho a la justicia de toda víctima. La redacción original, antes transcrita, partía del supuesto falso de que la víctima conocía tener ese derecho, y que si no solicitaba ser escuchada era por un acto consciente de renuncia a ejercer ese derecho. La nueva redacción asume un supuesto más realista al obligar al Ministerio Público y al Juez, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal a requerir de la víctima si desea ser escuchada, “aunque ella no lo solicite”.

La reforma del artículo 84 agrega varios nuevos e importantes derechos a la víctima penal. Uno es el derecho a “recibir asistencia técnica legal gratuita, en caso de insolvencia económica, de conformidad con la ley”, que ya está incluido en el citado artículo 27. Otro es el derecho “a presentar el acto conclusivo que considere pertinente, luego de constituirse en querellante, en los casos de instancias privadas, no obstante el Ministerio Público reitere el archivo”.

Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com