Código Procesal Penal
Evaluación general de la reforma del CPP (7)
Continuamos examinando los aspectos progresivos de la reforma del CPP.
Artículo 51.- Este artículo regula lo relativo a los intereses colectivos y difusos. La reforma modifica el primer párrafo del artículo al disponer que la acción civil pueda ser ejercida por el Ministerio Público o por una organización no gubernamental especializada “… sin necesidad de que ésta demuestre que haya sufrido un perjuicio personal y directo.” Al hacer esta especificación que no contenía el artículo original se liberaliza el ejercicio de la acción civil por una organización no gubernamental especializada. En este sentido, esta modificación es progresiva.
Artículo 86.- Este artículo se refiere a la actuación y representación del querellante. La reforma consagró que éste puede hacerse representar por un número de abogados igual al que tenga el imputado. Al consagrar la igualdad de derechos del querellante en materia de representación, debe considerarse progresiva esta modificación.
Artículo 100.- Este artículo regula lo relativo al procedimiento de rebeldía. En el artículo original se consagraba que en los casos en que el imputado no comparece a una citación sin justificación, o se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el Ministerio Público puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto. La reforma modificó el artículo en el sentido de reconocer este derecho también al querellante. Debe considerarse progresivo el reconocimiento de este derecho de iniciativa procesal al querellante frente al imputado rebelde.
Artículo 104.- Este artículo originalmente consagraba la obligación de la presencia y asistencia del defensor al momento del imputado dar su declaración. La reforma modificó el artículo para consagrar la obligación de que la declaración del imputado debe hacerse, además, en presencia del Ministerio Público. La trascendencia de esta modificación es que elimina la posibilidad de que la declaración del imputado pueda producirse válidamente ante la Policía Nacional, aún estuviera asistido de su defensor. Una declaración del imputado en esta última circunstancia sería ilegal, y no tendría ningún valor probatorio. Esta protección de los derechos del imputado, sin dudas tiene un carácter progresivo.
Artículo 111.- Este artículo organiza el derecho de representación técnica del imputado. En el artículo original se disponía el derecho a elegir un abogado y, de no hacerlo, se le designaría “de oficio un defensor público”. La reforma modificó la parte citada para que diga que, en caso de que el imputado no elija abogado “… el juez ordenará a la Defensoría Pública que le designe el defensor público que considere más idóneo para el caso en cuestión, para que le asista.” El legislador con esta reforma ha dispuesto como una obligación directa del juez: primero: ordenar a la Defensoría Pública la designación de un abogado para los imputados que no han elegido uno; y segundo, que el juez debe especificar a la Defensoría Pública que debe designar al “Defensor Público que considere más idóneo para el caso.” En la medida que supone una mejor protección del derecho de defensa del imputado, se trata de una modificación progresiva.
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Guillermo Moreno
Guillermo Moreno