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Código Procesal Penal

Continuamos examinando los aspectos progresivos de la reforma del CPP.

2.- Es progresivo en la reforma el fortalecimiento de la legalidad en el proceso penal, sea precisando los procedimientos o las competencias que resulten ambiguas o muy generales. En ese sentido pueden enumerarse como progresivas en la reforma del CPP hecha por la Ley No. 10-15 del 10 de febrero de 2015 la reforma de los artículos siguientes:

Artículo 34.- Este artículo regula la aplicación de criterios de oportunidad por el Ministerio Público, a fin de prescindir de la acción pública en determinadas circunstancias. Originalmente el artículo disponía que el Ministerio Público pudiera prescindir de la acción pública cuando el interés público no se encontraba gravemente comprometido. La ley de reforma modifica el artículo definiendo ahora cuándo el interés público sí está gravemente comprometido y, por tanto, se especifican los casos en que no se puede aplicar un criterio de oportunidad: “a) cuando el máximo de la pena imponible sea superior a tres años de privación de libertad; b) Cuando lo haya cometido un funcionario público, en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste; y c) Cuando ponga en peligro la integridad de la familia o de la salud pública.”

Artículo 40.- Este artículo regula la Suspensión condicional del procedimiento. En el artículo original del CPP se disponía que en los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el Ministerio Público podía solicitar la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento. Es decir, que este procedimiento estaba asimilado a los criterios establecidos para otro procedimiento. En la reforma el legislador precisa de forma autónoma las circunstancias de aplicación de la suspensión condicional del procedimiento. Establece en ese sentido que “en los casos en que se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena inferior a cuatro años de prisión mayor o una sanción no privativa de libertad, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio.”

Artículo 74.- Este artículo define las competencias de los jueces de Ejecución Penal. La ley de reforma del CPP precisó las competencias de estos jueces, creándole obligaciones en favor de los condenados. Específicamente dispone la reforma que los JEP “velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los privados de libertad”. Además, delimitó mejor la competencia de estos jueces fortaleciendo la legalidad procesal. La reforma de este último aspecto dispone: “Los jueces de la ejecución no tienen competencia para el control del cumplimiento de la medida privativa de libertad para los internos contra los que no se haya dictado sentencia. En estos casos, resolverá el juez o tribunal apoderado de lo principal.”

Valoramos como progresivas estas reformas al CPP, pues en cada una de ellas el legislador ha precisado mejor, ya sea las circunstancias para la aplicación del criterio de oportunidad por el MP, ya sea la aplicación del procedimiento de suspensión del procedimiento, ya sean las competencias del Juez de la Ejecución Penal, por demás, en este último caso, fortaleciendo los derechos del condenado.

Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com