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Casa Rosselló en Constanza: Integración al patrimonio cultural de la nación y el TC

La legislación contempla la figura del patrimonio cultural de la nación como aquella a la cual pueden ser adscritos bienes inmuebles Si la vivienda se hallase inventariada, esa sola condición la haría integrante del patrimonio cultural de la nación

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Casa Rosselló en Constanza: Integración  al patrimonio cultural de la nación y el TC
Vista de la Casa Rosselló, ubicada en el municipio de Constanza, provincia de La Vega. (FUENTE EXTERNA)

Mediante sentencia TC/0359/19, de fecha 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Constitucional revocó la ordenanza civil núm.0464-2018-SORD-00025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza el 30 de octubre de 2018, que rechazó una acción de amparo colectivo contra el alcalde y el presidente del concejo de regidores de ese municipio, a quienes un ciudadano demandó por negarse a dar respuesta a su pedido de declarar como Patrimonio Cultural del Municipio y la Nación y colocar una placa en la que fuera la residencia del ciudadano español José Pascual Rosselló Campins, llegado al país en 1955 y considerado un pionero de la horticultura nacional.

Al revocar la ordenanza recurrida y avocarse a conocer la acción de amparo incoada, el Tribunal Constitucional la declaró inadmisible por considerarla improcedente, por la incompetencia de la autoridad municipal para categorizar como bien cultural un determinado inmueble y establecer sus valores para ello. En ese orden, el tribunal observó la disposición que prevé que los ayuntamientos ejercen como competencia propia o exclusiva la preservación del patrimonio histórico y cultural de sus municipios (art.19, literal h, Ley 176-07 sobre el Distrito Nacional y los municipios, del 17 de julio de 2007); correspondiéndole solo la preservación, les está vedada la creación (sic) o declaratoria de bienes patrimoniales (Considerando 10.16), categorización que corresponde a “las autoridades competentes” y que debe ser precedida de la evaluación de “las autoridades calificadas para ello, como la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural, mediante la Oficina de Patrimonio Cultural” (sic) (Considerando 10.19).

Este juicio del tribunal es correcto. La legislación adjetiva contempla la figura del patrimonio cultural de la nación como aquella a la cual pueden ser adscritos bienes inmuebles. Así las cosas, conforme el art.2 de la Ley 318 de 1968, las “construcciones de señalado interés histórico o artístico” formarán parte de la subdivisión del patrimonio cultural de la nación denominada patrimonio monumental y, conforme el art.7 del reglamento No.4195 de 1969, llevarán el nombre de Monumento Nacional por ley, previo informe motivado de la Academia Dominicana de la Historia o la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental (antes Oficina de Patrimonio Cultural), disposición que es congruente con el artículo 93, literal c), de la Constitución, que otorga al Congreso Nacional la atribución de disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y al patrimonio histórico, cultural y artístico. La declaratoria como Monumento Nacional, conforme el art.7 de la Ley 492 de 1969, será formulada por la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental, de oficio o a pedido de cualquier particular, comisión provincial o autoridad municipal y amerita de la preparación previa de un expediente que deberá estar acompañado de “uno o varios planos, fotografías y texto explicativo, en los que queden fijados (sic) con precisión las partes afectadas por la declaración y sus límites, así como el estado detallado de su conservación y el nombre del propietario o usuario”.

A partir de lo anterior se concluye que la consideración de un inmueble como Monumento Nacional implica 1) determinar si tiene “señalado interés histórico y artístico” para entonces 2) elaborar un informe motivado, que sustente, si lo tiene, su “señalado interés histórico o artístico”, fundado a su vez en un expediente justificativo que contenga textos, planos y fotos. Lo primario es pues fundamentar los valores intrínsecos del bien inmueble de que se trate, que son los que le darán la categoría científica de monumento; en otras palabras, la categorización como Monumento Nacional de una edificación amerita que, previamente a ello, sea evaluado científicamente. Por todo lo anterior, en el caso de la casa Rosselló de Constanza, su declaratoria como bien patrimonial – vale decir, como Monumento Nacional - debería hacerse mediante ley, siempre que sea determinado de manera previa, en forma científica y motivada por la Dirección Nacional de Patrimonio Monumental que reúne condiciones para ello, lo que podría ser planteado a la DNPM por el ayuntamiento de ese municipio o particulares. Ahora bien, si la vivienda se hallase inventariada por el Centro de Inventario de Bienes Culturales esa sola condición la haría integrante del patrimonio cultural de la nación y no sería necesaria tal declaratoria, si seguimos una decisión precedente del Tribunal Constitucional (sentencia TC/0037/16, del 29 de enero de 2016) que, no obstante, no compartimos.

Donde sí se confundió el tribunal fue en equiparar la declaratoria patrimonial de un inmueble a su declaratoria de utilidad pública (Considerandos 10.17 y 10.19), olvidando un precedente propio, en el que reconoció que la declaratoria como patrimonio cultural impone una restricción al derecho de propiedad (sentencia TC/0208/14, del 4 de septiembre de 2014), más no la imposibilidad de su ejercicio.

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