CPP.-Código Procesal Penal
Métodos Alternos de solución del Conflicto Penal
El conflicto penal es de modo particular aquel que tiene su origen en la violación de una ley penal. En la sociedad hay muchos otros conflictos con otro origen.
El conflicto penal tiene en primer plano a la víctima directa de la infracción y al autor de la infracción (quien previo a la condena, se le denominará imputado o acusado). El conflicto penal, al originarse en la violación de una norma, tiene además, en principio, a la sociedad como víctima. De ahí la presencia del Ministerio Público en el conflicto penal quien actúa en representación del interés general de la sociedad.
El juez penal no es una parte del conflicto penal sino el árbitro, quien finalmente decide sobre la culpabilidad o no del acusado.
Los métodos alternos de solución son procedimientos previstas por la ley para, en determinadas infracciones arribar a una solución del conflicto, sin tener que seguir el ritual del proceso ordinario.
En los principios fundamentales del CPP (art.2) se establece que el proceso penal tiene el carácter de "medida extrema de la política criminal" del Estado.
Es decir, los métodos alternos de solución son un modo de descargar el sistema penal de un conjunto de infracciones en que la intervención directa de las partes en la construcción de la solución posibilita una solución más satisfactoria a sus intereses.
En el CPP se prevén tres métodos de solución alternos: El criterio de oportunidad, la conciliación y la suspensión provisional del proceso. Cada uno se desarrolla en infracciones muy específicas, con procedimientos diferentes, por autoridades diferentes.
La aplicación del criterio de oportunidad es una facultad exclusiva del Ministerio Público. Se trata de varias hipótesis previstas en la ley (Art.34) en las cuales el MP puede prescindir o renunciar de la acción pública ya respecto de algunos o todas las infracciones, ya respecto de algunos o todos los imputados. La decisión del MP puede ser impugnada por la víctima o por el querellante o por el imputado ante el Juez de la Instrucción quien celebrará una audiencia para decidir al respecto, pudiendo revocarla o ratificarla. La aplicación de un criterio de oportunidad extingue la acción pública, aunque puede perseguirse por acción privada.
La conciliación tiene por objeto la búsqueda de un acuerdo amigable entre las partes (víctima e imputado) envueltas en un hecho punible. Son las partes las facultadas para ponerse o no de acuerdo. El papel del MP, en las infracciones en que expresamente lo autoriza el CPP (art.37), es posibilitar el acuerdo, pero en ningún caso lo puede imponer. El CPP autoriza al MP a auxiliarse de mediadores para facilitar la conciliación. La conciliación acordada se estipula en un acta que tiene fuerza ejecutoria y cuyo cumplimiento tiene por efecto la extinción de la acción penal. De lo contrario continua el procedimiento ordinario como si nunca se hubiese conciliado.
La suspensión condicional del procedimiento es la facultad que tiene el Juez de la Instrucción, a solicitud del MP, de suspender sujeto el cumplimiento de determinadas condiciones normalmente exigidas, en infracciones específicamente señaladas por el CPP. De cumplirse las condiciones impuestas se extingue la acción penal. De lo contrario continua el procedimiento ordinario.
Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com
Guillermo Moreno
El conflicto penal es de modo particular aquel que tiene su origen en la violación de una ley penal. En la sociedad hay muchos otros conflictos con otro origen.
El conflicto penal tiene en primer plano a la víctima directa de la infracción y al autor de la infracción (quien previo a la condena, se le denominará imputado o acusado). El conflicto penal, al originarse en la violación de una norma, tiene además, en principio, a la sociedad como víctima. De ahí la presencia del Ministerio Público en el conflicto penal quien actúa en representación del interés general de la sociedad.
El juez penal no es una parte del conflicto penal sino el árbitro, quien finalmente decide sobre la culpabilidad o no del acusado.
Los métodos alternos de solución son procedimientos previstas por la ley para, en determinadas infracciones arribar a una solución del conflicto, sin tener que seguir el ritual del proceso ordinario.
En los principios fundamentales del CPP (art.2) se establece que el proceso penal tiene el carácter de "medida extrema de la política criminal" del Estado.
Es decir, los métodos alternos de solución son un modo de descargar el sistema penal de un conjunto de infracciones en que la intervención directa de las partes en la construcción de la solución posibilita una solución más satisfactoria a sus intereses.
En el CPP se prevén tres métodos de solución alternos: El criterio de oportunidad, la conciliación y la suspensión provisional del proceso. Cada uno se desarrolla en infracciones muy específicas, con procedimientos diferentes, por autoridades diferentes.
La aplicación del criterio de oportunidad es una facultad exclusiva del Ministerio Público. Se trata de varias hipótesis previstas en la ley (Art.34) en las cuales el MP puede prescindir o renunciar de la acción pública ya respecto de algunos o todas las infracciones, ya respecto de algunos o todos los imputados. La decisión del MP puede ser impugnada por la víctima o por el querellante o por el imputado ante el Juez de la Instrucción quien celebrará una audiencia para decidir al respecto, pudiendo revocarla o ratificarla. La aplicación de un criterio de oportunidad extingue la acción pública, aunque puede perseguirse por acción privada.
La conciliación tiene por objeto la búsqueda de un acuerdo amigable entre las partes (víctima e imputado) envueltas en un hecho punible. Son las partes las facultadas para ponerse o no de acuerdo. El papel del MP, en las infracciones en que expresamente lo autoriza el CPP (art.37), es posibilitar el acuerdo, pero en ningún caso lo puede imponer. El CPP autoriza al MP a auxiliarse de mediadores para facilitar la conciliación. La conciliación acordada se estipula en un acta que tiene fuerza ejecutoria y cuyo cumplimiento tiene por efecto la extinción de la acción penal. De lo contrario continua el procedimiento ordinario como si nunca se hubiese conciliado.
La suspensión condicional del procedimiento es la facultad que tiene el Juez de la Instrucción, a solicitud del MP, de suspender sujeto el cumplimiento de determinadas condiciones normalmente exigidas, en infracciones específicamente señaladas por el CPP. De cumplirse las condiciones impuestas se extingue la acción penal. De lo contrario continua el procedimiento ordinario.
Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com
Guillermo Moreno
Diario Libre
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