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CPP.-Código Procesal Penal

Protección de la Libertad

Deseo me explique en qué me beneficia como ciudadano que el Código Procesal Penal sea garantista y consagre el sistema acusatorio. Alexis Dumit.

4.- En cuanto garantiza una más eficiente protección de la libertad de las personas.

Coherente con el principio de que la libertad es la regla, el código dispone y regula, con carácter excepcional las situaciones en las cuales las personas pueden ser privadas de ella. En el CPP anterior examinamos los casos previstos para disponer la detención, el arresto o la prisión preventiva.

En esta ocasión examinamos el otro criterio que rige la privación de la libertad de las personas: su carácter "proporcional" al peligro que trata de resguardar.

Este criterio general, relativo a establecerle límites temporales razonables a la privación de la libertad, se especifica en todas las situaciones en que la autoridad está facultada para disponer su privación. Examinemos distintas situaciones.

El CPP dispone en su artículo 275 que en los casos en que, en los primeros momentos de la investigación, la policía dispone de medidas precautorias, prohibiendo a los presentes nos alejarse del lugar de ocurrencia del hecho punible, esta medida no puede exceder el plazo de seis horas.

El art. 225 dispone que en los casos de orden de arresto, la privación de la libertad no pueda prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Agrega que si el MP estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, debe solicitarlo al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.

En los casos en que la autoridad está facultada para practicar el arresto, sin orden judicial previa, previstos en el articulo 224, este mismo artículo dispone que debe ponerse a la persona, sin demora innecesaria, a la orden del MP, para que este solicite, si lo considera pertinente, una medida de coerción. Esta solicitud debe hacerse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto. Esta disposición es reforzada por el articulo 284 al disponer que si el imputado ha sido arrestado, es puesto a disposición del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio público dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción penal.

El Art. 16 establece como uno de los principios fundamentales del proceso penal, que la prisión preventiva tenga límites razonables, a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.

En los casos en que contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, el MP debe concluir la investigación preparatoria, en principio, en los tres meses conforme dispone el artículo 150.

El CPP dispone, en el art. 241, los límites y las causas que hacen cesar la prisión preventiva, entre las que resalto: a) que su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, y b) su duración exceda de doce meses. También se prevé, en el art. 239, su revisión obligatoria por parte del juez, cada tres meses. El imputado puede también, en cualquier momento del procedimiento, plantear que se proceda a su revisión. En todos los casos el juez examina si se mantienen los supuestos que motivaron su adopción.

Cualquier pregunta o comentario, dirigirlo a: guillermomoreno157@hotmail.com