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CPP. -Código Procesal Penal

Sistema de control de procedimientos y del proceso

El control de los procedimientos y del proceso es de los aspectos más trascendentes de un código garantista, para darle efectividad a los principios y derechos consagrados en él.

El CPP dispone este control, principalmente mediante plazos de la duración de la investigación, de la prisión preventiva, como del proceso penal mismo.

El CPP le impone al Ministerio Público la obligación de concluir el procedimiento preparatorio, en un plazo de tres meses, cuando contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción (en los casos declarados complejos estos plazos se aumentan a ocho y a doce meses, respectivamente).

El CPP autoriza al MP a solicitar al juez, por una única vez, con la debida justificación, de una prorroga, teniendo el imputado la oportunidad de intervenir al respecto, la que de otorgársele no puede superar los dos meses.

Ahora bien, vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal.

El CPP, respecto de la prisión preventiva, además de disponer su revisión de oficio cada tres meses, y a solicitud del imputado y su defensor, en cualquier momento del procedimiento, establece que la misma debe cesar, entre otras causas cuando su duración exceda de doce meses, salvo los casos complejos o cuando el fallo ha sido recurrido, casos en los que puede prolongarse hasta 18 meses.

De igual modo el CPP establece que la duración máxima de todo proceso es de 3 años, contado este plazo desde el inicio de la investigación. Se puede extender, conforme dispone el artículo 148 por seis meses más en caso de sentencia condenatoria, a los fines de la tramitación de cualquier recurso que se quiera ejercer; o a 4 años si el asunto ha sido declarado complejo. Conforme el CPP, vencido el plazo anterior, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal.

El CPP no se limita a estipular los plazos sino que pone a disposición del interesado varias acciones para el caso de que los jueces no dicten la resolución en los mismos. En el artículo 152 se establece que se le puede requerir al juez "el pronto despacho" de la resolución, que de no hacerlo dentro de las 24 horas, el interesado puede presentar "queja por retardo de justicia". Si los jueces insisten en no decidir, son reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.

Por su parte el articulo 153 dispone que en caso de demora por el juez o la corte respecto de la revisión o un recurso contra una decisión que impone la prisión preventiva o el arresto domiciliario "se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho". De igual modo cuando la SCJ no resuelve un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se entiende que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entiende que el recurso ha sido rechazado, sin perjuicio de la responsabilidad personal generada a cargo de los magistrados por mal desempeño de funciones.