De.-Derecho económico
Los aspectos fiscales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social (Parte V)
En esta publicación, abordaremos el tratamiento fiscal que reciben las prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía), la asistencia económica, indemnización en caso de despido declarado injustificado y las cotizaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como las pensiones otorgadas bajo el amparo de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social ("SDSS").
De acuerdo al artículo 86 del Código de Trabajo las prestaciones laborales no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, disposición que así mismo encontramos en el artículo 299 del Código Tributario en su literal k) establece que el preaviso y el auxilio de cesantía están exentos del pago del Impuesto sobre la Renta. Las indemnizaciones a ser pagadas con motivo de una sentencia emitida por un tribunal laboral apoderado en ocasión de una demanda por despido declarado injustificado o dimisión declarada justificada, tampoco estarán sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta en virtud de lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo.
En contraposición con lo anterior, ni el Código de Trabajo ni el Código Tributario establecen de manera expresa la exención fiscal del pago de la asistencia económica, la cual se otorga al trabajador (o sus sucesores o beneficiarios) cuando el contrato de trabajo termina: (i) por la muerte del empleador; (ii) por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental para el desempeño de sus servicios; o, (iii) por enfermedad o ausencia del trabajador, siempre que se haya ausentado a sus labores por un período total de un año, entre otra; en consecuencia, somos de opinión que dicho pago, se encuentra gravado con el Impuesto sobre la Renta.
Las cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social están exentas de todo tipo de impuesto o carga directa o indirecta en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 87-01. De igual forma, estarán exentas las pensiones cuyo monto mensual sea inferior a cinco (5) salarios mínimos nacionales. Por otra parte, el artículo 39 de la referida ley establece que los afiliados mayores de 45 años de edad que ingresen al sistema previsional y deseen compensar su ingreso tardío podrán realizar aportes extraordinarios por su propia cuenta, los cuales estarán exentos de impuestos hasta tres veces el monto de la contribución ordinaria que realiza el trabajador.
Por otro lado, a nuestro mejor entender la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) tiene el criterio de que los aportes obligatorios y extraordinarios (éstos últimos en virtud del antes referido artículo 39) que hacen los empleadores y trabajadores al SDSS son deducibles del pago del Impuesto sobre la Renta (ISR), no así cuando se trate de aportes voluntarios. No obstante esto, es nuestra opinión que los aportes, tanto obligatorios, voluntarios como extraordinarios son deducibles del pago del Impuesto sobre la Renta (ISR) toda vez que la Ley 87-01 no contiene disposición alguna que expresamente los excluya de tal exención. En consecuencia de lo anterior, y en virtud del Principio Constitucional de Legalidad, se deben reconocer los aportes voluntarios realizados tanto por el empleador como por el empleado, como deducibles del Impuesto sobre la Renta y tener el mismo tratamiento que los aportes obligatorios y extraordinarios.
Envíe sus preguntas a: m.rodriguez@phlaw.com y a.toca@phlaw.com Website: www.phlaw.com
Pellerano & Herrera
De acuerdo al artículo 86 del Código de Trabajo las prestaciones laborales no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, disposición que así mismo encontramos en el artículo 299 del Código Tributario en su literal k) establece que el preaviso y el auxilio de cesantía están exentos del pago del Impuesto sobre la Renta. Las indemnizaciones a ser pagadas con motivo de una sentencia emitida por un tribunal laboral apoderado en ocasión de una demanda por despido declarado injustificado o dimisión declarada justificada, tampoco estarán sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta en virtud de lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo.
En contraposición con lo anterior, ni el Código de Trabajo ni el Código Tributario establecen de manera expresa la exención fiscal del pago de la asistencia económica, la cual se otorga al trabajador (o sus sucesores o beneficiarios) cuando el contrato de trabajo termina: (i) por la muerte del empleador; (ii) por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental para el desempeño de sus servicios; o, (iii) por enfermedad o ausencia del trabajador, siempre que se haya ausentado a sus labores por un período total de un año, entre otra; en consecuencia, somos de opinión que dicho pago, se encuentra gravado con el Impuesto sobre la Renta.
Las cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social están exentas de todo tipo de impuesto o carga directa o indirecta en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 87-01. De igual forma, estarán exentas las pensiones cuyo monto mensual sea inferior a cinco (5) salarios mínimos nacionales. Por otra parte, el artículo 39 de la referida ley establece que los afiliados mayores de 45 años de edad que ingresen al sistema previsional y deseen compensar su ingreso tardío podrán realizar aportes extraordinarios por su propia cuenta, los cuales estarán exentos de impuestos hasta tres veces el monto de la contribución ordinaria que realiza el trabajador.
Por otro lado, a nuestro mejor entender la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) tiene el criterio de que los aportes obligatorios y extraordinarios (éstos últimos en virtud del antes referido artículo 39) que hacen los empleadores y trabajadores al SDSS son deducibles del pago del Impuesto sobre la Renta (ISR), no así cuando se trate de aportes voluntarios. No obstante esto, es nuestra opinión que los aportes, tanto obligatorios, voluntarios como extraordinarios son deducibles del pago del Impuesto sobre la Renta (ISR) toda vez que la Ley 87-01 no contiene disposición alguna que expresamente los excluya de tal exención. En consecuencia de lo anterior, y en virtud del Principio Constitucional de Legalidad, se deben reconocer los aportes voluntarios realizados tanto por el empleador como por el empleado, como deducibles del Impuesto sobre la Renta y tener el mismo tratamiento que los aportes obligatorios y extraordinarios.
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Diario Libre
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