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De. - Derecho económico

¿Existe alguna diferencia entre el amparo constitucional y el amparo tributario? (I)

Precisamente, en días pasados la Asociación Hipólito Herrera Billini y la Universidad Iberoamericana auspiciaron un panel en donde expertos en la materia discutieron esta cuestión.

El amparo constitucional se basa en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este tratado consagra el derecho de toda persona "a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales." Por otro lado, el artículo 1 de la Ley 437-06 sobre el Recurso de Amparo dispone la admisibilidad del amparo "contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución[.]"

El Código Tributario crea dos figuras que aparentemente son similares. Se trata del recurso de retardación, y del amparo tributario. El artículo 140 del Código establece la procedencia del recurso de retardación "cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencias y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existen plazos o procedimientos especiales. Procederá también el recurso cuando la Secretaría de Estado de Finanzas (i.e. Secretaría de Estado de Hacienda) o algún órgano administrativo autónomo competente en última instancia, no dictare resolución definitiva en el término de seis meses, estando agotado el trámite, o cuando pendiente éste, se paralizara sin culpa del recurrente por igual término" El precitado artículo manda a que el recurrente pague cualquier impuesto, recargo, multa e interés que adeude, lo cual no se requiere en el caso del amparo.

El artículo 187 del Código prevé el amparo tributario "la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados, siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existen plazos o procedimientos especiales." A pesar de la eminente similitud en estos dos conceptos, el amparo tributario resulta procedente cuando la Administración Tributaria causa un perjuicio en contra de los derechos fundamentales de los contribuyentes, cuyos derechos pueden encontrarse expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución de la República Dominicana.

Es importante destacar que el procedimiento previsto por el artículo 140 aplica también contra la Secretaría de Estado de Hacienda, mientras que lo dispuesto por el artículo 187 únicamente procede contra la Administración Tributaria (AT). En la próxima edición de nuestra columna, abordaremos la segunda parte de este tema.

Envíe sus preguntas a: j.rojasb@phlaw.com   y a.toca@phlaw.com  Pellerano & Herrera

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