Fichas Policiales y el Decreto No.122-07
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Mediante el decreto No.122-07, del 8 de marzo de 2007, el Poder Ejecutivo organizó un sistema para fichar las personas en conflicto con la ley penal. Se crearon tres sistemas de registro: uno policial y dos de tipo penal. En la columna anterior nos referimos al primero.
El segundo sistema es el de la Ficha Temporal de Investigación Delictiva. En sentido estricto se trata de un registro sobre el Status Procesal de una persona en conflicto con la ley penal. Este registro está a cargo de la Procuraduría General de la República. En él se asientan los datos de una persona imputada de la comisión de un crimen o delito (art.2.b). Esta redacción sugiere que quedan excluidas las contravenciones.
El momento a partir del cual se puede levantar el registro es con la adopción de una medida de coerción. Esta disposición constituye un acierto, porque supone que el registro se levantará luego de que el Juez de la Instrucción examine el caso, único con competencia para disponer dicha medida. Es oportuno precisar que conforme lo anterior, en aquellos casos en que el MP dispone la libertad del imputado y no solicita medida de coerción, sin perjuicio de continuar con la acción penal, (art.284 del CPP, in fine), no se podría hacer el registro de los datos del imputado. Tampoco en las infracciones de acción privada, ni en la de instancia privada, cuando dicha instancia no se presenta o cuando se aplica un criterio de oportunidad o en los casos en que el MP declara inadmisible la querella, haciéndose irrevocable (art. 269). En todos estos casos enumerados no se dispone una medida de coerción.
El carácter temporal se debe a que este registro o cesa o se hace permanente. ¿Por cuáles razones podría suceder lo primero? Por cualquier decisión con carácter irrevocable del MP o del Juez o Tribunal que ponga fin a la acción o al proceso penal. El decreto solo menciona algunas de las causas. Enumeradas con mayor rigor, las causas que pueden hacer cesar las fichas o registro de las imputados son las siguientes: a) en los casos de conversión de la acción publica en acción privada (art.33); b) en los que el MP dispone el archivo, haciendo la siguiente distinción: si éste se dispone por una de las causas de archivo que extinguen la acción publica, entonces cesa el registro (art.281.5.6.7.8.9); si el archivo es por una de las causas que no extingue la acción penal, entonces se mantiene el registro hasta el plazo de la prescripción que corresponda o hasta que varíen las circunstancias y se le de continuidad a la acción penal (281.1.2.3.4); en los casos de conciliación, cuando se le de cumplimiento a lo acordado (art.39); en caso de suspensión condicional del procedimiento, cuando se cumpla el plazo de prueba. También son causas que hacen cesar el registro, el auto de no ha lugar que se haga irrevocable (art.304); y la sentencia de absolución que se haga irrevocable (337).
La vigencia de la ficha temporal es el tiempo que dure la investigación y el juicio. Las fichas temporales, solo pueden ser utilizadas atendiendo al objetivo expuesto para su expedición por el solicitante (Art.11), y aunque no lo disponga el decreto, debe consignarse en toda certificación de un registro temporal, que el imputado ha de presumírsele inocente hasta tanto no se produzca una decisión condenatoria irrevocable. Resulta contraproducente que el decreto disponga que en caso de que cese la investigación o no se produzca la acusación por el MP, la información compilada se remite al registro de inteligencia policial (art.10). ¿Qué puede justificar el mantenimiento de un registro respecto de un caso luego de intervenir una decisión del MP, del Juez o del tribunal poniéndole fin a la persecución penal? Lo oportuno hubiese sido remitirlo a un archivo muerto del MP.
(Continuará)
Guillermo Moreno
Guillermo Moreno