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Ley de Partidos
Ley de Partidos

Por propaganda en la precampaña no se puede retener fondos partidos

El Tribunal Constitucional anuló el párrafo III del artículo 44 de la Ley de Partidos Políticos

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Por propaganda en la precampaña no se puede retener fondos partidos
La precampaña de los partidos ha finalizado. (FUENTE EXTERNA)

El Tribunal Constitucional afirma que retener los fondos que aporta el Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos por el hecho de que uno de sus miembros realizar propagandas políticas durante la precampaña es violatoria del principio de razonabilidad, al no existir proporcionalidad entre las consecuencias jurídicas de la misma y el fin perseguido.

Dice que el párrafo III del artículo 44 de la Ley 33-18 de Partidos, agrupaciones y movimientos políticos pretende obligar a que determinados individuos, entes particulares (los precandidatos), se abstengan de realizar una actuación prohibida o no deseada y, sin embargo, la sanción recae sobre el conglomerado (la entidad política).

Explica que en ese caso se da el símil con el régimen subsidiario o en cascada de responsabilidad penal, en donde partidos, agrupaciones y movimientos políticos responderán por las acciones prohibidas en que pueda incurrir cualquiera de los sujetos que se encuentre dentro de las actividades propias de la precampaña.

Al declarar inconstitucional del párrafo III, mediante la sentencia TC/441/19, destaca que lo establecido en la normativa atribuye al partido, agrupación o movimiento, una responsabilidad en el hecho de otro y que “dicha presunción de responsabilidad resulta arbitraria, toda vez esto podría ocasionar que la persona castigada sea diferente aquella quien ha desarrollado la acción tipificada como prohibida, lo que es incompatible con el principio de personalidad de la pena, como señalan los accionantes”.

“Por lo que, en caso de que un sujeto diferente a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, ejecute, realice o ejerza una de las acciones prevista en el artículo 44 de la referida ley, debe ser la responsable directa por su accionar y no así los sujetos para el cual se dirige la sanción administrativa prevista en el párrafo III analizado. De no ser así se contradice el principio de la personalidad de la pena”, detalla el fallo.

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