Las Fichas Policiales y el Decreto No. 122-07
Conforme expusimos en las columnas anteriores, el Poder Ejecutivo por el decreto No.122-07, del 8 de marzo de 2007, organizó un sistema para fichar las personas en conflicto con la ley penal. Por el mismo se crearon tres sistemas de registro: uno policial y dos de tipo penal. Habiéndonos referidos a los dos primeros, en esta columna concluimos con el tercero.
C) Ficha Permanente. Se trata de un registro de las condenaciones irrevocables que pesan contra una persona por violación de la ley penal. Hay que decir que una condenación se hace irrevocable cuando se han agotado todos los recursos contra esa decisión o transcurrido los plazos para interponerlos. Conforme el decreto, la fuente de alimentación de este sistema de registro son:
a) las sentencias condenatorias definitivas e irrevocables emitidas por los tribunales nacionales, y
b) las sentencias condenatorias dadas en el extranjero, respecto de personas deportadas a nuestro país o de las que se recibiese información oficial en ese sentido (art. 5. párrafo III). Esta última fuente exige de algunas precisiones: 1) aunque no lo dice de modo expreso, se supone que se trata igualmente de sentencias condenatorias definitivas e irrevocables; 2) aunque no lo especifica, se supone que el deportado es un o una dominicana.
No es ocioso preguntarse sobre la legalidad y constitucionalidad de esta disposición del decreto si tomamos en cuenta que la misma le atribuye un carácter extraterritorial a la norma toda vez que en este caso el registro se va a hacer en base a una condenación producida en el territorio de otro Estado y por violación de la ley penal de ese Estado.
Este tercer registro dispuesto por el decreto No.122-07 funciona bajo la responsabilidad de la Procuraduría General de la República y de la Suprema Corte de Justicia. Distinto al registro de Control e Inteligencia Policial y al Registro o Ficha Temporal de Investigación, el Registro o Ficha Permanente es de libre acceso al público. En ese sentido, de este registro se pueden emitir certificaciones tanto a solicitud de parte interesada como de cualquier persona que así lo solicite. El decreto hace excepción respecto de "situaciones especiales" refiriéndolo a la ley su definición (Art.12. Párrafo). Aunque el decreto no lo especifica, la certificación debe decir: a) si la persona se encuentra en cumplimiento de su condena; b) si la persona fue excluida del cumplimiento de la condena total o parcialmente por algunas de las razones contenidas en el CPP, a saber: 1) perdón judicial (art.340); 2) suspensión condicional de la pena (art.341); 3) Condiciones especiales de cumplimiento de la pena (art.342); 4) cumplimiento de la pena en el extranjero (art.343); 5) Si se encuentra en libertad condicional (art.444); y c) si el condenado cumplió su condena. Un sector de la doctrina penal ha estado planteando la ilegalidad, y en el caso nuestro la inconstitucionalidad, por encontrarse consagrado en la constitución el principio del non bis in ídem, conforme el cual nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho. Se invoca que tanto las infracciones que establecen la reincidencia como una causa agravante, como el atribuirle un carácter permanente al registro, equivalen a la prolongación de la sanción más allá del tiempo de la condena dispuesta por el juez. El decreto estipula un procedimiento de levantamiento o retiro de fichas, por el cual el interesado puede solicitar al MP su retiro. ¿Por qué debe ser el interesado quien haga la solicitud de retiro? ¿No deberían ser el MP y la SCJ misma que al cumplimiento de la condena debiera remitir a un archivo muerto las informaciones contenidas en el registro?
Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com
Guillermo Moreno
Guillermo Moreno