Los "actores" civiles del proceso penal
En principio, la Acción Civil en materia penal solo pueden ejercerla aquellas personas que hayan recibido un daño derivado del hecho punible y decidan demandar su reparación ante el tribunal.
El actor civil, en principio es la víctima o una de las víctimas de la infracción.
La víctima es la persona o las personas afectadas directamente por la infracción. La ley asimila a la condición de víctima a otras personas que en razón del parentesco o del vínculo conyugal o societario le reconoce facultad para ejercer los derechos propios de aquella o actuar en tal condición.
El querellante, por su parte es la persona o las personas, distintas del Ministerio Público, que el CPP faculta para promover la acción penal.
El quid del asunto está en que el CPP ha desagregado tres 'partes" o "actores", en función de los intereses que las mueven en el proceso, pero que pudiera ser una misma persona.
Así resulta que la víctima pudiera ejercer los derechos que como tal le reconoce el CPP, sin que para ello tenga que presentar querella ni constituirse en actor civil.
Igual pudiere resultar que la víctima se constituya en querellante pero no en actor civil o que efectivamente lo haga.
Lo que se debe retener es que en la víctima concurren intereses distintos pero complementarios, siéndole facultativo actuar por una parte de ellos o del conjunto.
Como actor civil su interés esta centrado en el resarcimiento o reparación del daño causado por la infracción.
Como querellante su interés esta centrado en su derecho a la justicia, a que se investigue la infracción y los responsables sean sancionados.
La víctima puede ejercer sus derechos por si misma sin la mediación de abogado.
Su constitución en actor civil y/o en querellante debe hacerlo mediante una demanda o un acto formal, respectivamente, con asistencia obligatoria de un abogado.
La constitución en actor civil pudiere no ser admitida, por falta de calidad, si la persona no puede justificar la existencia de un daño que sea consecuencia del hecho punible. O que no presentara su demanda oportunamente. Esto es, ante el Ministerio Público, antes de que éste formule su acusación o conjuntamente con está.
La decisión de la admisibilidad o no corresponde al Juez en la audiencia preliminar.
Es oportuno observar que de declararse inadmisible la acción civil en la jurisdicción penal, el interesado muy bien puede perseguir la reparación por vía principal en la jurisdicción civil.
En lo que respecta al tercero civilmente demandado se trata de otra "parte".
Se refiere a aquella persona que tiene la obligación de responder por el daño causado por el hecho punible cometido por otra persona.
En unos casos esa obligación deriva de la ley, como sucede con los padres respecto de sus hijos menores, quienes deben responder por los daños derivados de las infracciones cometidas por éstos.
En otros casos la obligación deriva de una relación contractual, como sucede con el conductor que se accidenta en un vehículo propiedad de otra persona.
En uno y otro caso, para hacer la demanda al tercero civilmente responsable, es necesario que se aperture una instancia y que la víctima plantee una acción civil resarcitoria.
Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com
Guillermo Moreno
Guillermo Moreno