Proyecto de ley establece que la Armada Dominicana se encargara de la seguridad de las naves marítimas
Diputados convirtieron en ley este martes el proyecto de comercio marítimo

Tras cinco meses de trabajo en el Congreso Nacional, este pasado martes la Cámara de Diputados convirtió en ley el proyecto de comercio marítimo, con el cual se busca regular en la República Dominicana todo lo relacionado a las naves marítimas nacionales, extrajeras y aquellos que surgen del transporte y actividades marítimas con excepción de las naves militares y los buques del Estado.
El proyecto es de la autoría de los senadores Alexis Victoria Yeb y Félix Ramón Bautista Rosario y se inició a trabajar el 24 de agosto del 2022 y consta de 596 artículos.
Esta ley establece que a todas las naves marítimas se les debe dar un nombre, el cual deberá ser único y no puede coincidir ni literal ni fonéticamente con el de otra nave existente o en construcción y que el mismo no puede violar el orden público ni las buenas costumbres.
El párrafo único del articulo 8 indica los siguiente: “La Armada de la República Dominicana, en su función de Autoridad Marítima Nacional, podrá reglamentar otros requisitos y procedimientos para la atribución de nombres a las naves marítimas”.
El nombre deberá ser colocado en las amuras o los costados del buque, en la popa, y en el puerto de su matrícula y deberán ser escritos en letras romanas de color claro sobre un fondo oscuro o viceversa.
Recaerá en el consulado dominicano correspondiente al país en donde se encuentre ubicada una nave de bandera extranjera que desee dirigirse a un puerto de la República Dominicana para registrarse en el registro nacional de naves marítimas y obtener el pabellón nacional, expedir un pasavante o permiso provisional para esa finalidad.
Los pasavantes expiran 60 días después de su emisión o tan pronto la nave arribe a puerto dominicano.
Otros de los puntos que se establecen en la ley, que ahora pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación, es lo relativo a los registros de las naves tanto nacionales o extranjera para entrar en aguas dominicana y los pasos que se deben dar para su obtención.
El Registro Nacional de Naves Marítimas es el registro público del Estado que estará a cargo de la Armada Dominicana en función de autoridad marítima nacional que es donde se anotaran las naves marítimas y estará conformado por el asentamiento de todos los documentos y actos jurídicos relativos a la inscripción y control de las naves y la de sus propietarios a efectos y con finalidad jurídico-pública.
El articulo 36 contiene tres numerales con lo relativo al Registro Nacional de Naves Marítimas y el número 1 establece: “La expedición de la matrícula de las naves marítimas registradas y abanderadas en la Republica Dominicana, y la patente de navegación otorgada a las naves de pabellón dominicano autorizadas o a quien se autorice a surcar las aguas marítimas fluviales nacionales e internacionales”.
“Las naves marítimas que se incorporen al Registro Nacional de Naves Marítimas serán consideradas como una inversión de capital y tendrán gravamen o tasa arancelaria cero”, señala uno de los articulados.
La Armada de la República Dominicana será la entidad de mantener bajo su dependencia, el control, supervisión y vigilancia de la seguridad de las naves marítimas, de conformidad con las normas vigentes.
Las naves marítimas que estén en proceso de construcción recibirán un registro provisional a las cuales se les expedirá una matrícula, de manera provisoria, y hasta tanto el armador o naviero cumpla con los requisitos para el registro definitivo y tendrá un plazo prorrogable de seis meses.
En el capítulo IV sobre el del embargo ejecutivo de naves marítimas sección I del procedimiento se establece el embargo ejecutivo que consiste en que los acreedores titulares de un crédito y privilegios marítimos irrevocablemente por un tribunal y los provistos en una hipoteca convencional debidamente registrada, pueden embargar ejecutivamente la nave marítima de su deudor o de su garante, aunque ésta se encontrare en manos de terceros.
Sobre la venta pública de naves marítimas el articulo 179 sobre n notificación del pliego de condiciones y de la venta en pública subasta, indica que el persiguente notificará al deudor, a la parte embargada, a los acreedores inscritos y al nuevo propietario que figure registrado, dentro de los 10 días siguiente al depósito del pliego de condiciones, la fecha del depósito del pliego de condiciones el índice de los documentos depositados para que tomen conocimientos del mismo, el aviso publicado en un diario de circulación nacional.
Este contendría las indicaciones del día que fijará el tribunal para la venta, la cual será celebrada entre los 20 y 30 días siguientes de la fecha de depósito del pliego de condiciones.
La ley establece en uno de los párrafos de sus artículos que todos los anuncios de la subasta deben hacerse en el mismo periódico.
“La publicación y pregones de la subasta, a pena de nulidad, deberán contener las especificaciones enunciaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil del embargo inmobiliario, en la medida que aplique”, establece el artículo 180 sobre publicaciones de la subasta.
Esta ley incluye que las naves marítimas cuando “vayan enrolados dos o más oficiales de puente, deberán llevar un cuaderno de bitácora, en el que los pilotos de guardia registrarán cuantas vicisitudes náuticas y meteorológicas se produzcan durante la navegación".
También incluye la definición de cientos de términos náuticos y los deberes del jefe de máquinas donde se destaca que este debe registrar los datos referentes al trabajo de las máquinas, entre ellas, número de motores principales y auxiliares en funcionamiento.
Una de las sesiones de la ley es en lo referente a las perdidas parciales, averías simples, averías gruesas, gastos de salvamento y gastos de conservación o particulares también sobre los riesgos que pueden cubrir los seguros de las naves marítimas.
El asegurador tiene la responsabilidad de las pérdidas, daños y gastos cuya causa determinada o principal sea un riesgo cubierto por la póliza de seguro, de acuerdo con los términos y condiciones de la misma.
Asimismo, se especifica que los seguros de las naves el valor asegurable será el valor de la nave al comienzo del riesgo, el que comprende el casco, las maquinas, equipos o instrumentos aparejos, repuestos y todos los avituallamiento u objetos que constituyan su armamento e integran su inventario al momento de contratar el seguro, cuando sean propiedad del asegurado o sea este responsable de su cuidado y conservación.
La ley derogaría desde el artículo 190 y hasta el 436 del libro segundo, del decreto núm. 2236, del 5 de junio de 1884. Del C. N. sancionado del Código de Comercio de la República Dominicana, relatico al comercio marítimo dominicano.
De igual forma derogaría artículos de la ley núm. 603, de la ley núm. 3003 t también algunos párrafos del reglamento núm. 621-05.
“El presidente de la República dictará el reglamento de aplicación de esta ley, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia”, establece el artículo 588.
En los siguientes articulados se estipula que el primer mandatario mediante reglamento, regulará todo lo previsto en el título II sobre las naves marítimas y su regulación y que, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la ley, las instituciones correspondientes elaboraran las disposiciones requeridas para su aplicación.
El articulo 591 sobre la vigencia de las disposiciones reglamentarias reza lo siguiente: “Hasta tanto no se dicte el reglamento de aplicación de esta ley, seguirán en vigor las disposiciones reglamentarias existentes a la fecha de la publicación del reglamento de esta ley”.
El proyecto fue estudiado en la comisión de asuntos marítimos de la Cámara de Diputados que rindió el pasado 19 de diciembre un informe favorable a favor de la pieza que fue aprobada el 7 de diciembre en el Senado.







Ycell Suero