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Finjus afirma en libertad de expresión deben preservarse fronteras

Consideró que Ley de Partidos debió diferenciar penas entre campaña sucia y difamación

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Finjus afirma en libertad de expresión deben preservarse fronteras
Servio Tulio Castaños, vicepresidente de Finjus. (FUENTE EXTERNA)

El vicepresidente ejecutivo de la Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus), Servio Tulio Castaños, manifestó que las normas deben bastarse por sí mismas para cubrir el requerimiento constitucional que se desprende del principio de legalidad.

Al hablar sobre la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el numeral 6 del artículo 44 de la ley 33-18 sobre partidos, movimientos o agrupaciones políticos, consideró que es una especie de delito al imponer una pena por la difusión de mensajes negativos a través de las redes sociales que empañaren la imagen de los candidatos.

“Queda entonces sobre el espectro del debate y, especialmente, en manos de la ciudadanía, los medios de comunicación que, en el ejercicio de la libertad de expresión e información sean preservadas las fronteras que rozan con el espacio delimitado que protege la legislación en torno a la intimidad de estos sujetos en particular.

“Si la intención del legislador era abordar una problemática relativa a la cultura política dominicana de recurrir a campaña sucia debió establecerlo de manera directa, agregando las nuevas circunstancias que lo configuran, pero nunca introducir un tipo penal parecido a los de difamación e injuria con elementos constitutivos, a todas luces, amplios y ambiguos”, indicó.

Recordó que al momento de aprobarse la referida ley 33-18, una gran parte de la comunidad jurídica y sectores sociales advirtieron con preocupación la falta de precisión de ese artículo y el riesgo de que en la interpretación y aplicación del mismo se perpetraran arbitrariedades en contra de los ciudadanos.

Señaló que la indefinición de los conceptos esbozados en la disposición normativa declarada inconstitucional, esto es “mensajes negativos” y que “empañen la imagen” de los candidatos requiere que, para la aplicación de una pretendida sanción, se recurra a un esfuerzo interpretativo para determinar si la acción y/o conducta a juzgar se encuadra en la descripción vaga contenida en la norma; así también sobre quién sería el sujeto a imputar el delito pues, tratándose de redes sociales se abre un catálogo de posibles impugnados: por ejemplo, quién emite el mensaje, quien lo comparta y/o difunda o aquel que lo respalde públicamente.

Consideró que hubo una afectación clara al derecho de libertad de expresión e información pues tal y como señala el tribunal: “cuando se fijan las limitaciones por medio de responsabilidades posteriores a este derecho, las mismas tienen que identificarse en la Ley de manera expresa, clara y precisa, ya que las normas sancionatorias ambiguas, amplias o muy abiertas violan la seguridad jurídica, promueven interpretaciones que socavan desproporcionadamente el ejercicio del derecho de libertad de expresión”.

“Un criterio de sumo interés que aporta el Tribunal en la valoración por un lado de la intimidad, la dignidad y moral de los candidatos y por el otro el ejercicio íntegro de la libertad de expresión y derecho de información, es que: “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad, (...) que está llamada a participar en debates activos y vigorosos (...) que generarán necesariamente ciertos discursos críticos y ofensivos para los funcionarios públicos o quienes se vinculan voluntariamente a la formulación de la política pública”, expresó.

Dijo que lo anterior no afecta la protección a la esfera de la vida privada de candidatos y funcionarios, lo cual como cualquier otro particular, encuentra amparo en las disposiciones sobre difamación e injuria.

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