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La indignidad y la desheredación en el derecho dominicano

Exclusión sucesoral entre sanción civil y juicio moral

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La indignidad y la desheredación en el derecho dominicano
¿Hasta dónde llega la libertad para excluir herederos en el derecho dominicano? (FUENTE EXTERNA)

El sistema sucesoral dominicano se inspira en un fuerte ánimo de protección al núcleo familiar, reflejado en nociones como la controvertida reserva, figura de orden público que opera como limitación póstuma a las liberalidades consentidas por aquel de cuya sucesión se trate.

Mucho se ha debatido sobre las restricciones que -como la reserva- reducen la capacidad para disponer a título gratuito, cuestionándose su factibilidad tanto desde la perspectiva social -se dice que propician la concentración de la riqueza y el consecuente incremento de la desigualdad social- como desde la óptica individual -para algunos, representan un peligroso desincentivo para el esfuerzo personal de los futuros herederos-.

Escapa al objeto de este artículo cualquier juicio de valor sobre la reserva: huelga destacar, sin embargo, que la vehemencia con la que tradicionalmente la jurisprudencia nacional ha defendido el derecho de los "reservatarios" sobre la libertad de disposición pone en entredicho la utilidad real de los testamentos, bajo el entendido de que su vocación práctica solo se despliega plenamente si al de cujus no le sobreviven parientes en línea recta (ascendientes o descendientes).

Parecería entonces que la voluntad de quien muere sometido a la reserva tiene poca o ninguna incidencia real en la distribución póstuma de su patrimonio. De esta premisa parte la inquietud que nos ocupa ¿permite el sistema dominicano -como tantos en el derecho comparado- la exclusión libérrima de herederos reservatarios por parte del de cujus o los demás sucesores?

La respuesta es afirmativa, pero solo parcialmente: si bien el ordenamiento dominicano prevé mecanismos de exclusión sucesoral, ninguno depende completamente de la voluntad del de cujus. Para despojar a un reservatario de sus derechos sólo se puede acudir a la indignidad o a la desheredación, únicos procedimientos que la legislación civil contempla para esos fines.

Ambos se justifican por motivos tasados, analizados soberanamente por tribunales que deben valorar su gravedad para decidir si ha lugar a la separación. Luego puede hablarse de exclusión "voluntaria", más no "libérrima". Aclarado ese punto, vale preguntarse ¿es la indignidad lo mismo que la desheredación?

Aquí la respuesta es negativa, aunque por la similitud de su objeto y por la redacción del artículo 1 de la ley 1097, ambos conceptos se confundan habitualmente en la práctica, utilizándose como sinónimos o peor aún, hibridándose para engendrar la mal titulada "acción en desheredación o indignidad".

Sin embargo, y pese a su vecindad, la indignidad y la desheredación tienen identidades diferenciadas que se manifiestan en sus causas, procedimiento e incluso en algunas de sus consecuencias. Técnicamente, se debe distinguir una de la otra, evitando hablar de ambas como si fuesen figuras intercambiables.

En primer lugar, la indignidad se concibe como "una sanción civil que excluye al indigno de la sucesión" por: a) haber sido sentenciado por asesinar o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; b) dirigir contra ésta una acusación calumniosa; y c) enterarse de su muerte violenta y no denunciarla.

La desheredación, por su parte, comporta el mismo efecto para los descendientes que realicen  "actos en pugna con la moral pública o privada"; "actuaciones perjudiciales o engañosas para sus padres o que los afecten en su reputación y dignidad", les maltraten o injurien gravemente, les nieguen protección y asistencia, lleven "una vida licenciosa capaz de producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia", o fueren "condenados en última instancia a una pena que conlleve pérdida de los derechos civiles o por haber cometido un delito grave" contra sus ascendientes.

La comparación de las definiciones anteriores arroja coincidencias, la más evidente relacionada con la supresión de la vocación sucesoral. Menos notorias son las diferencias, la primera relativa a la legitimidad activa y pasiva: mientras la declaratoria de indignidad puede pedirla cualquier interesado contra cualquier heredero, la desheredación -en principio- sólo la pueden promover los padres o ascendientes respecto de sus descendientes, mediante una instancia principal no sujeta a apelación.

Aquí encontramos otra distinción importante: pese a que tanto la indignidad como la desheredación se declaran por sentencia, sólo en el primer caso se puede apelar. Las causas también son diferentes: en puridad, las de indignidad son taxativas, cerradas y de interpretación restrictiva, tipificando comportamientos precisos y fácilmente identificables como "dirigir una acusación calumniosa contra el de cujus" o "abstenerse de denunciar su muerte violenta", habiéndola conocido siendo mayor de edad. La desheredación, en cambio, se justifica por acciones tan subjetivas como "faltar a la moral pública", "llevar una vida licenciosa", o "afectar el buen nombre y la reputación familiar".

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