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El criterio de oportunidad y la acción penal

¿Extingue el criterio de oportunidad la acción penal en su totalidad durante el plazo de los cinco días de objeción?

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El criterio de oportunidad y la acción penal
La acción penal en estado de latencia procesal. (FUENTE EXTERNA)

El Ministerio Público dominicano, en su ejercicio de la política criminal, emplea el criterio de oportunidad como una herramienta de despresurización del sistema.

Sin embargo, surge una interrogante que golpea el corazón del debido proceso: ¿Produce el dictamen de oportunidad una extinción "automática e instantánea" de la acción penal, o existe un estado de latencia procesal durante los cinco días que el Artículo 36 otorga a la víctima para objetar?

La interpretación literal del Artículo 37 establece que la aplicación del criterio extingue la acción pública. No obstante, esta interpretación choca con la realidad del Artículo 36, que concede a la víctima un plazo de cinco días para activar el control jurisdiccional. ¿Es acaso lógico que una decisión ministerial "extinga" una acción mientras esta aún está sujeta a la potestad de revisión de un juez?

Si el legislador previó este plazo de objeción, ¿no implica ello que el dictamen del Ministerio Público es un acto sujeto a una condición suspensiva? En este escenario, la acción penal no moriría el día del dictamen, sino que entraría en una suerte de "limbo procesal" donde la víctima aún conserva el derecho de solicitar la conversión de la acción (Art. 34).

El nudo gordiano

Si la víctima, ante la noticia de que el Estado desistirá de su persecución, solicita la conversión antes de que el plazo de cinco días expire, ¿puede el Ministerio Público negarse argumentando que la acción ya está "extinguida"? Sostener esta postura sería convertir un instrumento de gestión en un mecanismo de denegación de justicia, privando a la víctima de su derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 69 de la Constitución) y contraviniendo el espíritu garantista del Artículo 34, numeral 3.

El eje garantista

En este punto, es imperativo establecer un criterio hermenéutico: la interpretación pro-víctima debe prevalecer siempre sobre cualquier visión formalista-extintiva del Ministerio Público.

El rol del órgano persecutor no es cerrar puertas, sino facilitar el acceso a la justicia. Una lectura que privilegie la extinción automática sobre la posibilidad de conversión es una lectura que olvida que la eficacia del sistema penal se mide por la satisfacción del derecho de la víctima, no por la rapidez con la que se descarga el expediente.

La extinción de la acción no debe ser vista como un efecto inmediato al dictamen, sino como un efecto derivado de la firmeza del mismo. Si el sistema permite la objeción, debe permitir la "transformación".

La acción penal, por tanto, no se extingue en su totalidad mientras la ventana del Artículo 36 esté abierta; está, simplemente, a la espera de que el titular de la acción decida si le pone punto final o si le da una nueva vida bajo la figura de la acción privada, reafirmando que el fin último del proceso es la justicia, no el archivo.

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