Sociedades como escudo patrimonial: ¿estrategia legítima o fraude a la ley?
El desafío jurídico de proteger el patrimonio común frente a estructuras societarias

En la práctica jurídica de República Dominicana se observa con creciente frecuencia una tendencia preocupante: la utilización de sociedades comerciales como mecanismo para ocultar o distraer bienes, especialmente en contextos de conflictos patrimoniales derivados del matrimonio. Esta práctica, que a primera vista puede parecer una planificación patrimonial legítima, en muchos casos encubre estrategias orientadas a evadir la aplicación de las reglas de la comunidad legal de bienes.
Consiste, en esencia, en colocar bienes a nombre de una compañía y, posteriormente, transferir las participaciones sociales de una sociedad a otra, generando una cadena de titularidades que dificulta la identificación del verdadero propietario. Esta ingeniería jurídica crea una apariencia de legalidad que, en la práctica, puede vaciar de contenido los derechos patrimoniales de uno de los cónyuges.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico dominicano ofrece herramientas claras para enfrentar estas maniobras. El artículo 1401 del Código Civil establece que la comunidad se forma activamente por los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio, así como por los frutos, rentas e intereses generados. Esta disposición debe interpretarse en armonía con el artículo 529 del mismo código, el cual dispone que las acciones o participaciones en sociedades de comercio o industria se reputan como bienes muebles respecto de cada socio.
La consecuencia jurídica es evidente: las participaciones sociales, independientemente de la estructura societaria en la que se encuentren, constituyen bienes muebles que, si son adquiridos durante el matrimonio, forman parte de la comunidad legal. No se trata únicamente de la existencia formal de la empresa, sino del valor económico representado por las acciones o cuotas sociales.
En este contexto, resulta jurídicamente incorrecto sostener que el simple hecho de que una sociedad haya sido constituida antes del matrimonio excluye automáticamente su consideración dentro de la comunidad. Lo determinante no es solo el momento de constitución, sino la realidad económica durante el matrimonio: los aportes realizados, el incremento de valor, los beneficios generados y la participación efectiva en ese patrimonio.
A ello se suma el papel fundamental de las medidas conservatorias. El artículo 24 de la Ley 1306-Bis faculta a la mujer común en bienes, desde el inicio del proceso de divorcio, a solicitar la colocación de sellos sobre los efectos mobiliarios de la comunidad, con el objetivo de preservar sus derechos. Esta herramienta cobra especial relevancia frente a posibles maniobras de distracción patrimonial, pues permite evitar que los bienes sean transferidos o dilapidados antes de su partición.
Lo verdaderamente preocupante es que, en algunos casos, el ejercicio de estas herramientas legales por parte de los abogados termina siendo calificado como litigación temeraria. Esta situación resulta grave, pues implica sancionar conductas que no solo son legítimas, sino necesarias para garantizar la protección del patrimonio común.
Existen procesos en los que, frente a alegaciones de transferencias o estructuras destinadas a ocultar la realidad patrimonial, los abogados han acudido a las vías legales correspondientes para proteger los derechos de sus representados. Sin embargo, lejos de reconocerse ese ejercicio legítimo, se han producido intentos de desacreditación mediante la imputación de temeridad. En algunos de estos casos, incluso, los tribunales han tenido que intervenir para restablecer derechos fundamentales, como ocurrió en decisiones de amparo que ordenaron cesar actuaciones lesivas y establecieron medidas de coerción económica (astreintes) frente a incumplimientos.
Aún más claro resulta el análisis a la luz del artículo 1477 del Código Civil, el cual establece que el cónyuge que haya distraído u ocultado bienes de la comunidad pierde el derecho a su porción sobre dichos efectos. Esta disposición no solo reconoce la posibilidad de que se produzcan maniobras de ocultamiento patrimonial, sino que las sanciona de manera expresa. En ese contexto, resulta jurídicamente incoherente considerar temerario el accionar de abogados que, amparados en la ley, procuran prevenir o evidenciar este tipo de conductas. Lo que el ordenamiento sanciona no puede convertirse, al mismo tiempo, en causa de reproche para quien intenta evitarlo.
Calificar como litigación temeraria el uso de medidas conservatorias previstas expresamente en la ley constituye una distorsión peligrosa del sistema de justicia. No puede considerarse abuso lo que el propio ordenamiento jurídico autoriza como mecanismo de protección. Por el contrario, impedir o desincentivar su uso favorece, en la práctica, que eventuales maniobras de ocultamiento patrimonial surtan efecto.
Desde una perspectiva más amplia, estas prácticas deben analizarse bajo las figuras del fraude a la ley, la simulación y el abuso de la personalidad jurídica. Cuando una estructura societaria es utilizada no para desarrollar una actividad económica real, sino para ocultar bienes o eludir obligaciones legales, el derecho está llamado a desvelar la realidad subyacente y restablecer el equilibrio.
En lo personal, considero que este fenómeno pone de relieve un desafío importante para el derecho dominicano: la necesidad de interpretar las normas de manera sistemática, evitando que figuras jurídicas legítimas sean utilizadas como instrumentos para producir resultados injustos.
En definitiva, el problema no radica en la existencia de sociedades comerciales, sino en su uso desviado. Porque cuando el derecho permite que la realidad económica se oculte detrás de estructuras jurídicas, deja de proteger derechos y comienza a legitimar injusticias. Y eso, en un Estado de derecho, no debería ser aceptable.

Mayobanex Peña