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"Capital español en República Dominicana: qué garantiza el marco legal y qué no..."

Nuestro país ofrece al capital español una combinación que no se encuentra en abundancia en el Caribe

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Capital español en República Dominicana: qué garantiza el marco legal y qué no...
La estabilidad macroeconómica de tres décadas se apoya, además, en un convenio bilateral en vigor, en incentivos sectoriales con base legal sólida y en un régimen de inversión extranjera que cuida tanto la entrada del capital como su salida. (FREEPIK)

La semana pasada la República Dominicana fue el país invitado del Salón Inmobiliario de Madrid, SIMA, la mayor feria del sector en España, celebrada en IFEMA del 20 al 23 de mayo. Más de cuarenta empresas nacionales ocuparon un pabellón de más de quinientos metros cuadrados, y la agenda oficial anunció que el país presentaría allí no solo sus proyectos, sino su marco fiscal y legal para atraer capital. Esa frase, la del marco fiscal y legal, es la que me interesa, porque es justo ahí, en la letra de ese marco, donde conviene detenerse antes de firmar nada.

El entusiasmo tiene base, según cifras de ProDominicana, la inversión española en el país pasó de USD 354.5 millones en 2019 a USD 1,126 millones en 2024, un crecimiento superior al 217%; y la inversión extranjera directa total, según el Banco Central, cerró 2024 en USD 4,523.2 millones, con el turismo y la inmobiliaria concentrando buena parte de ese flujo. Días antes de la feria, en un debate en el Club Cámara de Comercio de Madrid, el abogado Fernando Fuster-Fabra había dejado una advertencia que conviene repetir aquí: lo que termina rindiendo realmente una inversión española en territorio dominicano depende, ante todo, de cómo se estructure antes de que el dinero entre.

La pregunta típica que nos llega como asesores locales, es una variación de ¿persona física, sociedad española, sociedad local, estructura mixta? La respuesta no es la misma para cada caso. Cambian la presión fiscal real y el costo de repatriar el dinero después; cambia también la exposición patrimonial del inversor, y a la larga incluso lo que ven los herederos cuando llega el momento de la sucesión. Hay tres normas dominicanas que importan en esa conversación, y vale la pena revisarlas con detalle porque ninguna se aplica sola.

La primera es el "Convenio para Evitar la Doble Imposición entre el Reino de España y la República Dominicana". Se firmó en Madrid el 16 de noviembre de 2011, se publicó en el Boletín Oficial del Estado español el 2 de julio de 2014 y entró en vigor el 25 de julio de ese mismo año; del lado dominicano fue ratificado por la Resolución 115-14, después del control preventivo de constitucionalidad ejercido por la sentencia TC/0014/12. Su artículo 10 fija un tope del 10% sobre el importe bruto de los dividendos pagados al beneficiario efectivo residente en el otro Estado. Existe además un supuesto distinto cuando la sociedad receptora posee directamente al menos el 75% del capital de la pagadora: ese caso queda fuera del tope general, lo cual a veces se traduce públicamente como "retención cero", pero el tratado por sí mismo no autoriza esa lectura sin remitirse a la normativa interna de cada Estado. El mismo techo del 10% rige para intereses y cánones. Para servicios profesionales y asistencia técnica el artículo 13 también admite gravamen en fuente al 10%, con un matiz que pocas veces se menciona y que puede mover por completo el análisis: el Protocolo del convenio precisa que la expresión "realizados en el otro Estado contratante" exige presencia física de los sujetos en ese Estado. Quien factura servicios cruzados sin ese cuidado puede llevarse una sorpresa. El Protocolo incorpora también una cláusula antiabuso que neutraliza los beneficios de los artículos 10, 11, 12 y 13 si la estructura fue montada con el propósito principal de obtenerlos sin sustancia económica real.

A esto se suma la Ley 158-01 sobre Fomento al Desarrollo Turístico, conocida como CONFOTUR, modificada en varias ocasiones. Cuando un proyecto turístico o inmobiliario queda clasificado bajo este régimen, el primer adquirente de una unidad puede beneficiarse de la exención del Impuesto de Transferencia Inmobiliaria del 3% al momento de la compra y, según el caso, del Impuesto al Patrimonio Inmobiliario durante el período fiscal del proyecto, que puede extenderse hasta 15 años. El promotor, por su parte, disfruta de exenciones sobre el impuesto sobre la renta del proyecto y sobre los derechos de importación de insumos. Conviene leer todo esto con calma. El beneficio depende del proyecto clasificado y se concede al primer adquirente, no al segundo ni al tercero; las transferencias posteriores quedan, por regla, fuera del régimen. En clasificación provisional la DGII puede exigir una garantía equivalente al 3% para tramitar la exención de transferencia. Y el IPI tampoco es un 1% plano sobre cualquier inmueble: para personas físicas se calcula sobre el excedente del umbral exento, y la exención por ley especial se ancla en la clasificación misma del proyecto.

Por eso las rentabilidades netas elevadas que algunos operadores proyectan, en bandas que van del 8% al 15%, pero dependen de demasiadas cosas como para tomarse en serio sin un análisis de caso: del activo concreto, de la ocupación que efectivamente alcance, de la calidad de la gestión, del nivel de apalancamiento y de la fiscalidad real del inversor en su residencia.

La tercera norma, la Ley 16-95 sobre Inversión Extranjera, lleva tres décadas dando previsibilidad al capital foráneo. Su lógica es directa: el inversor extranjero tiene los mismos derechos sustantivos que cualquier inversionista local, y queda autorizado a repatriar en divisas convertibles el capital invertido, los dividendos declarados y las ganancias de capital realizadas, siempre que se hayan cumplido las obligaciones tributarias. El trámite formal exige registrar la inversión dentro de los 90 días posteriores a su realización. La base legal sigue remitiendo al Banco Central, aunque buena parte del proceso administrativo se canaliza hoy a través de la Ventanilla Única de Inversión y de ProDominicana.

Puestas juntas las tres normas, la estructura que termina siendo razonable para muchos casos en los que un inversor español va a operar un negocio sustantivo en el país, suele tener una forma reconocible: una sociedad local, frecuentemente una sociedad de responsabilidad limitada (SRL), una sociedad de responsabilidad limitada, con su inversión debidamente registrada como inversión extranjera y titular del activo, controlada a su vez por una sociedad española holding. Esa configuración permite que los dividendos suban hacia la matriz española dentro del marco del convenio. La holding, si cumple los requisitos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, puede acogerse al régimen de exención sobre dividendos de fuente extranjera, una exención que en términos ordinarios no es plena porque se reduce en un 5% por gastos de gestión. El inversor persona física recibe entonces rentas que ya pasaron por un vehículo corporativo, con todo lo que eso permite planificar en su jurisdicción de residencia.

Nada de lo anterior es una receta universal. La compra puramente patrimonial de una unidad CONFOTUR para uso personal o para renta turística pasiva difícilmente justifica el costo de mantener dos sociedades en dos países; ahí la persona física, o una sociedad local bajo tenencia personal, suelen ser respuestas más lógicas. La holding española tampoco es siempre la mejor cabeza de la pirámide, sobre todo cuando el inversor reside o piensa residir en otro país europeo donde la ecuación cambia. Y conviene recordar siempre que las cláusulas antiabuso del convenio están escritas para distinguir entre estructuras con propósito de negocio genuino y estructuras montadas para perseguir un trato fiscal favorable.

Nuestro país ofrece al capital español una combinación que no se encuentra en abundancia en el Caribe. La estabilidad macroeconómica de tres décadas se apoya, además, en un convenio bilateral en vigor, en incentivos sectoriales con base legal sólida y en un régimen de inversión extranjera que cuida tanto la entrada del capital como su salida. Esa oportunidad, sin embargo, se vuelve jurídicamente sólida solo cuando el inversor distingue el dato oficial del discurso comercial. Ningún tratado sustituye la debida diligencia. Y la rentabilidad bruta que aparece en un brochure no se convierte sola en rentabilidad neta el día que toca declarar.

 

Alfonso Lomba | Socio, Central-Law


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Socio director de  CENTRAL LAW en República Dominicana (LMV Advisors). Graduado con el título de Abogado de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra.