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Una concesión no es un cheque en blanco, pero tampoco un derecho precario

Las lecciones institucionales del caso Quisqueya I para la futura reforma a la Ley Minera

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Una concesión no es un cheque en blanco, pero tampoco un derecho precario
La decisión del Tribunal Superior Administrativo al terminar dos contratos de la concesión minera Quisqueya I sienta un precedente crítico sobre el régimen de concesiones en la República Dominicana. (SHUTTERSTOCK)

El Tribunal Superior Administrativo, mediante la sentencia núm. 0030-03-2026-SSEN-00332, del 12 de agosto de 2026, acaba de terminar dos contratos históricos vinculados a la concesión Quisqueya I. Con ello dejó flotando  preguntas sobre cualquier actividad que dependa de un título habilitante del Estado: ¿qué es en realidad una concesión, hasta dónde protege a quien la tiene, y qué le debe su titular al país que se la otorgó? En materia minera, las sentencias que importan no son las que dicen algo nuevo sobre minería, sino las que obligan a responder eso con precisión.

La primera conclusión no es fácil para cualquier defensa automática del sector: una concesión no es un título para mantener paralizado, sin límite de tiempo, un recurso que pertenece al Estado. La Ley Minera considera la exploración, explotación y beneficio de las sustancias minerales actividades de utilidad pública e interés nacional; la concesión otorga derechos, pero también exige actividad, información y cumplimiento.

En el caso decidido, el tribunal tuvo por establecido que las operaciones productivas estaban paralizadas desde noviembre de 2023 y que permanecían pendientes determinados informes semestrales y anuales exigidos a la concesionaria. Sobre esas circunstancias, construyó una parte esencial de su decisión.

Hay una lección que tendremos que asumir sin reservas: la seguridad jurídica no protege el incumplimiento.

Pero allí no termina la discusión: la misma Ley 146-71 que establece obligaciones al concesionario también fija procedimientos para hacerlas exigibles. Regula cuándo una explotación puede considerarse interrumpida, reconoce que ciertas paralizaciones pueden responder a fuerza mayor o a condiciones económicas del mercado y, en su régimen de caducidad, exige notificar al concesionario y concederle un plazo para subsanar antes de decidir.

La sentencia sobre Quisqueya I introduce entonces una cuestión que trasciende a Falcondo, y que ningún otro sector concesionario debería leer desde lejos: el Tribunal consideró que el procedimiento de caducidad no es la única vía para extinguir la relación entre el Estado y el concesionario, ni un requisito previo para acudir a la jurisdicción por incumplimiento contractual.

La pregunta merece formularse con calma: ¿qué ocurre con la previsibilidad de un régimen concesional cuando una ley establece una vía específica de terminación, con determinadas garantías, pero puede existir simultáneamente otra vía capaz de producir esencialmente la misma consecuencia?

No se trata de sostener que el Estado deba permanecer atado a una concesión incumplida —sería absurdo—, ni de convertir la concesión en una especie de derecho perpetuo frente al interés público. Se trata de algo más elemental: determinar con precisión las reglas mediante las cuales un derecho nacido legítimamente puede extinguirse.

Nuestra Constitución ofrece dos claves para abordar esa interrogante.

La primera está en su artículo 17. Los recursos naturales no renovables pertenecen a la Nación y su explotación por particulares solo puede producirse bajo criterios ambientales sostenibles y mediante concesiones, contratos, licencias o permisos en las condiciones establecidas jurídicamente. No existe, por tanto, un derecho irrestricto a explotar. Pero tampoco existe explotación legítima fuera del sistema de derechos, obligaciones y condiciones creado por el propio Estado.

La segunda clave es la seguridad jurídica: el artículo 110 protege la seguridad derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior, mientras el artículo 138 somete plenamente la actuación administrativa al ordenamiento jurídico. No son garantías colocadas allí para favorecer empresas, sino garantías del Estado de derecho.

En 2018, el Tribunal Constitucional dio una señal importante a propósito del régimen minero. En la sentencia TC/0601/18 recordó que una autoridad administrativa solo puede ejercer potestades normativas generales dentro de la habilitación y los límites establecidos por la ley: la Administración puede ejecutar el régimen concesional, pero no sustituir al legislador construyendo uno distinto. Ese precedente adquiere ahora una nueva dimensión.

Porque seguridad jurídica no significa solamente saber cómo se obtiene una concesión. Significa también saber cómo puede perderse.

Y esto no enfrenta la seguridad jurídica con el medio ambiente, ni la potestad del Estado con los derechos del concesionario. La propia Constitución ordena prevenir la contaminación y proteger el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras, reconociendo a la vez el uso y goce sostenible de los recursos naturales; y un Estado fuerte necesita poder exigir el cumplimiento de sus contratos, pero un Estado institucionalmente fuerte necesita también que quien contrata con él pueda anticipar las consecuencias jurídicas de sus actos.

No hay que escoger entre fiscalización ambiental, seguridad jurídica y potestad estatal: se necesitan todas, y en equilibrio.

La sentencia sobre Quisqueya I deja además una afirmación especialmente relevante: la inactividad de una concesión puede afectar el interés general que rodea la actividad minera. El tribunal consideró suficientemente graves los incumplimientos vinculados con la explotación efectiva y la rendición de información para justificar la terminación de los contratos.

Esa idea merece una pausa. Durante años hemos discutido la minería como si el único interés público estuviese asociado a impedir determinadas actividades. Esta decisión recuerda que también puede existir interés público en que un recurso otorgado para ser desarrollado de manera responsable no permanezca indefinidamente inmovilizado.

Eso modifica la pregunta: ya no es simplemente cuánto debe proteger el Estado frente a la minería, sino también cómo debe gobernar correctamente los recursos minerales que pertenecen a todos.

La respuesta no puede ser la discrecionalidad. Tampoco la inmunidad empresarial.

Tiene que ser institucionalidad.

Esta es la razón por la que el caso trasciende la minería, y por la que el resto de los sectores no puede observarlo desde las gradas. República Dominicana discute en este momento una nueva Ley Minera, pero las preguntas que deja abierta esta sentencia no son exclusivas del subsuelo: son las mismas que enfrentan la energía, las telecomunicaciones, el turismo, las zonas francas y cualquier actividad económica que opere bajo una concesión, licencia o permiso otorgado por el Estado. Todas comparten la misma estructura de fondo: un derecho nacido de un acto del Estado, sujeto a condiciones y expuesto a las mismas reglas de extinción.

La minería no es el problema institucional del país; es, en este momento, su espejo.

Lo que se decida en la reforma minera —cómo se regule la caducidad, qué vías de terminación coexisten con ella y qué garantías procesales las acompañan— puede convertirse en una referencia sobre cómo el Estado dominicano entiende la relación entre potestad regulatoria, derechos adquiridos y terminación de títulos habilitantes. Por eso esta discusión no debería cerrarse entre partes: le corresponde a todo aquel cuya actividad depende de que los cambios en las reglas del Estado sean previsibles, jurídicamente fundados y respetuosos de las situaciones legítimamente constituidas.

Una concesión minera no es un cheque en blanco. Está sometida a condiciones económicas, técnicas, sociales y ambientales, y quien las incumple debe enfrentar las consecuencias previstas por el ordenamiento.

Pero tampoco puede convertirse en un derecho precario cuya continuidad dependa de interpretaciones cambiantes sobre las vías mediante las cuales puede extinguirse.

Entre esos dos extremos existe un espacio que llamamos Estado de derecho.

Y quizás la verdadera importancia de esta sentencia no radique únicamente en los contratos que termina, sino en la pregunta que deja abierta para el futuro: ¿tenemos suficientemente claro, antes de otorgar una concesión —minera o de cualquier otro tipo—, cuáles son las reglas que gobernarán toda su vida, incluida su terminación? Si la respuesta no es inequívoca, la próxima reforma minera tendrá allí una tarea pendiente.

TEMAS -

Director Ejecutivo, Cámara Minera Petrolera de la República Dominicana.