Extinción de la querella en fase de investigación: entre el debido proceso y el derecho de defensa
El equilibrio entre el derecho de defensa del imputado y la participación activa de la víctima

Nota introductoria: la presente reflexión no es en modo alguno un llamado nuestro a realizar peticiones imprudentes y al margen de la normativa procesal vigente; es más bien una propuesta dogmática de lege ferenda que hacemos con la finalidad de generar debate constructivo sobre los límites de la acción penal de la víctima.
En el discurrir de la dinámica judicial confluyen dos fuerzas del derecho que, aunque familiares en su naturaleza jurídica, tensionan el fin de la norma, y nos referimos a la certeza jurídica que impone la delimitación de fondo y forma de la norma y la efectividad garantista de la tutela judicial de la víctima. En nuestro ordenamiento procesal penal podemos observar cómo el artículo 274 delimita una línea que los tribunales suelen aplicar con absoluta rigidez: el mandato expreso que dice que la querella debe presentarse antes de que el Ministerio Público presente la acusación correspondiente.
No obstante, consideramos necesario razonar si esta disposición, aplicada automática y estrictamente, no abre una brecha singular para afectar el derecho de la víctima de controvertir los hechos jurídicos e históricos del delito, cuando aún el fondo del asunto no ha comenzado a debatirse.
Soy de opinión, como la voz en el desierto que clama por agua, que la extinción de la querella no debe ser un obstáculo en la fase intermedia, por lo que es viable plantear una reforma legislativa a futuro del artículo 274, a fin de instituir un plazo de extensión que permita a la víctima, en la etapa de conocimiento de incidentes del juicio y mucho antes de la avocación del debate, sin considerar que la acción sea netamente pública de oficio o a instancia privada.
¿Por qué considero viable esta apertura procesal bajo una reforma en el porvenir?
Como planteamos al principio, no es una pretensión subversiva del debido proceso establecido y no desvirtuaría en modo alguno el debido proceso; más bien, lejos de debilitar la estructura del juicio, constituye una extensión de las garantías procesales tanto para la víctima como para el imputado. Para la víctima, es la culminación total del puente garantista que le permite cruzar el camino en la búsqueda de sus pretensiones y no quedar clausurado prematuramente por un formalismo obstructivo; y para el imputado, le resguarda sus derechos al mantener intacta su garantía de defensa, con el establecimiento de un plazo razonable que no afecte el curso célere del proceso, con el establecimiento de un plazo razonable de 3 a 5 días más para los reparos o contestación, con el que ya tiene para el planteamiento de las excepciones.
Entendemos que, aunque el fundamento de la actual arquitectura de la extinción de la querella se fundamenta en el principio de progresividad y estabilidad del auto de apertura a juicio, y a pesar de que, una vez cerrada la fase intermedia, la litis contestatio queda fijada inalterablemente, como algunos postulan, no menos cierto es que el proceso mantiene una dinámica de desarrollo que puede variar o no cuando no se ha agotado el ejercicio pleno de las garantías de las partes, de todas las partes. La verdadera defensa técnica y material de la imputación alcanza su clímax máximo de garantía constitucional en el debate oral.
Por tanto, a nuestro criterio, el actual postulado vigente confunde el trámite procesal vigente con la celeridad, economía y, por qué no, la afectación sustancial del derecho a la defensa. ¿Significa que, si la víctima no presenta una querella particular, es una adhesión al cuadro fáctico y probatorio del Ministerio Público? No necesariamente, pero para eso es que el proceso es oral y en las actas de audiencia queda constancia de todas las incidencias. Esta flexibilidad razonable no es, como algunos colegas sostienen, una fragmentación extensiva innecesaria en el curso de una respuesta judicial punitiva y resarcitoria; es más bien el punto máximo de garantía y tutela judicial efectiva del principio de igualdad de armas.
En conclusión, la extinción de la querella en la fase actual no debe ser un obstáculo procesal que asfixie la pretensión accionante de la víctima; más bien, debe ser una herramienta que libere de escollos el proceso en todos sus matices incidentales. Una futura reforma debe considerar la modificación del artículo 274 del Código Procesal Penal, conjuntamente con el párrafo dos del artículo 310, para ampliar el plazo de contestación y reparos del imputado. Esta fórmula, a nuestro entender, armonizaría la tutela judicial de la víctima y el imputado, afianzando un Estado de derecho en el que la extensión de las garantías alcance por igual a todas las partes del proceso.

Edwin Cuello